Hugo Paz se encontraba trabajando en altura sobre una escalera que estaba apoyada en un poste. El poste cedió y el operario cayó al vacío al perder la escalera su punto de apoyo.
La normativa de trabajos en postes del reglamento para el sector TV por cable prohíbe el ascenso a cualquier punto de apoyo sin antes verificar su estado. Sin embargo los testigos declararon que el día del infortunio “… la empresa no le había dado el pinche correspondiente para probar el poste”.
La Comisión Médica le asignó al demandante una incapacidad laboral permanente equivalente a 32% de la total obrera.
La codemandada Radiotronica de Argentina S.A. apeló por cuanto la jueza de primera instancia rechazó la excepción de prescripción oportunamente opuesta, sin embargo la Cámara consideró que no le asistía razón.
Cuando se acciona reclamando la reparación integral con fundamento en el art. 1113 del Código Civil el plazo de prescripción es el previsto en el art. 258 de la L.C.T., pues aún cuando la acción se funda en normas del derecho común no se modifica el carácter de la relación laboral habida entre las partes.
Así a los fines del cómputo del plazo de prescripción, no corresponde tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil, como erróneamente se hizo en la instancia previa. El art. 258 L.C.T. aplicable al caso establece que el punto de partida de la prescripción es la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima. El primer supuesto se produce cuando se produce el dictamen de la junta médica.
Radiotrónica también apeló en cuanto se la haya considerado civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por el infortunio laboral sufrido por el operario.
Sin embargo, Hugo Paz logró acreditar el carácter peligroso de los trabajos realizados (en altura y con una escalera apoyada en un poste, sin contar con el elemento de seguridad adecuado para comprobar el mal estado de este último), ya al no haber probado la demandada la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debieran responder, resulta responsable de las consecuencias dañosas (art. 1113 Cód. Civil).
No cabe duda que el daño experimentado por el actor se conecta causalmente con el accidente, siendo aplicable la teoría del riesgo creado, como factor objetivo de atribución de responsabilidad.
La empleadora, por su parte, omitió aportar prueba alguna que acredite el cabal cumplimiento de las normas de seguridad razonablemente exigibles para este tipo de actividad en altura con utilización de escalera. Tampoco pudo probar que haya habido culpa del operario en la mecánica del infortunio que pueda considerarse causa adecuada del accidente.
En cuanto al cuestionamiento de la cuantificación de la reparación integral la Cámara explicó que las pautas fundamentales para determinar la reparación del daño material que la minusvalía provoca al trabajador son su remuneración, el porcentaje de incapacidad respecto de la total obrera, y la edad a la fecha del infortunio. Esos tres datos permiten fijar el "quantum" reparador, esto es, el detrimento salarial que provoca la incapacidad -determinado en función del porcentaje de ésta última- hasta el momento en que el trabajador se encuentra en condiciones de acceder a su jubilación ordinaria.
La Cámara concluyó además que la codemandada Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley 24.557 y sus decretos reglamentarios extremo que torna aplicable la normativa civil en que se basó la acción contra su parte.
La ausencia del elemento idóneo para corroborar la consistencia del poste, corrobora el incumplimiento de las normas de seguridad razonablemente exigibles para la actividad en altura que el demandante llevaba a cabo con una escalera, y su directa relación con el infortunio, lo cual constituye fundamento suficiente para hacer extensiva la condena respecto de la ART, en base a la normativa emergente del art. 1074 del Código Civil.
Si bien la acción ha sido iniciada en base a las normas del Derecho Común y no en lo normado por la ley 24.557 y el seguro que contrató la empleadora con la aseguradora no cubre estas indemnizaciones, no puede soslayarse que el accidente que padeció el accionante, se encontraría plenamente cubierto por dicha póliza de seguro, circunstancia que implica decir que el fundamento de su responsabilidad, en el concreto caso de marras, no se ubica en la relación aseguradora – empleador, ni en la égida de la ley de riesgos del trabajo, sino exclusivamente, en la negligencia incurrida en el cumplimiento de sus obligaciones legalmente impuestas.