En el hecho en cuestión, las actoras alegaron haber sufrido un accidente la noche del 20 al 21 de julio de 1996, cuando un colectivo perteneciente a la Línea 39 chocó contra otro vehículo, y a raíz de la fuerte frenada, les causó daños.
En primera instancia se rechazaron las demandas, por considerar que la prueba aportada, era insuficiente para llevar a la convicción de que las actoras al momento del accidente de tránsito que sufrió el colectivo al colisionar con un Renault 9, eran pasajeras del transporte público y que los daños que alegaban haber sufrido, eran consecuencia del mismo.
Habiendo sido negado el hecho en sí mismo por la demandada, incumbía a la accionante la acreditación de dicho extremo.
Según la Cámara “ante la falta de prueba directa, si bien es posible la de presunciones, éstas deben ser precisas, concordantes y fundarse en indicios que produzcan convicción en el juzgador”.
Agregaron a esta afirmación, que cada uno de esos indicios “debe hallarse revestido de gravedad y precisión. Esto quiere decir, que debe mediar una conexión directa con el hecho alegado, y ser esta inferencia unívoca.”
Por lo que continuaron explicando que “a los fines de la atribución de responsabilidad -sea ésta contractual o extracontractual-, es menester que exista conexión causal jurídicamente relevante entre el hecho que la origina y el daño sufrido por quien pretende su indemnización.”
Para los jueces no quedó debidamente acreditado el contrato de transporte alegado por ambas actoras y, tampoco, que a raíz del accidente habido hubieran sufrido los daños que alegan o que éstos tuvieran una relación de causalidad adecuada con el accidente. El tribunal estimó que la prueba producida no generó una convicción en tal sentido.
No quedó suficientemente claro que las accionantes se encontraran entre los pasajeros del colectivo.
A su vez, expresaron que “ambas damnificadas se presentaron más de dos meses después de ocurrido el hecho, con el mismo patrocinio letrado”, resultando llamativo que las dos afirmen como la hora exacta del acontecimiento una las 22.15 del día 20 de julio, llegando la policía recién a las 2:35 hs.La jueza de primera instancia, en base a otros elementos de juicio ponderados –otros testigos, reportes policiales y del SAME- , concluyó que el accidente acaeció a las 2.15 del día 21 de julio, es decir cuatro horas después, circunstancia que resulta más que llamativa, si se repara que no existe prueba que avale la versión de las apelantes en el sentido de que el evento acaeció a la hora que indican.
También consideraron extraño que ambas sostengan haber denunciado el hecho a un suboficial de apellido Granero, aunque no hay ninguna constancia de esa actuación en la causa penal.
Adicionalmente, ambas denunciantes sostuvieron haber sufrido diversos politraumatismos. Sin embargo, tampoco se constató que las mismas hayan sido atendidas por los hospitales de Clínicas, Tornú y Fernández a los que manifestaron haber asistido.
Es que si el único elemento de juicio favorable a dar crédito a la versión de una de las actoras es el relato de la otra en el juicio acumulado, es de señalar que se trata de una coprotagonista del accidente, por lo tanto poco compatible con la extraneidad que es condición esencial de este medio de prueba.
“Ninguna de las actoras logró probar en forma clara y precisa que se encontraban en el colectivo de la línea 39 al momento del hecho y que, en su caso, de haberse encontrado, fueron víctimas del hecho, al haberse golpeado”. La Justicia finalmente rechazó las pretensiones de las actoras con costas.