22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Carlos Alberto Ghersi y el futuro Código Civil y Comercial Unificado: "Es un proyecto que sigue el modelo neoliberal de ajuste"

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Continuando con la serie de reportajes referidos al Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado, actualmente radicado en la Cámara de Diputados, Diariojudicial.com entrevistó al Dr. Carlos Alberto Ghersi, docente universitario, autor de numerosos libros y destacado especialista en Derecho Civil. El Dr. Ghersi se mostró muy crítico respecto del Proyecto: “…creo que, además es un proyecto al revés. ¿Por qué?: En realidad, esta comisión tenía como misión unificar los dos anteproyectos que había y, ¿qué hizo esta comisión…no hizo lo que le encomendaron, sino que hizo un nuevo proyecto totalmente distinto al de los dos anteriores.”

También consideró que en el Proyecto prevalecieron opiniones particulares de algunos miembros de la Comisión: “ Fíjese que Atilio Alterini estuvo también en la reforma del 87. Lo que no se entiende es, como una persona que en 1987, hablaba de responsabilidad objetiva y de la objetivación de todos los sistemas, a diez años cambie y se ponga en la vereda opuesta, sin establecer ningún fundamento para semejante cambio. Eso es realmente llamativo.”

Asimismo se mostró contrario, entre otros temas, a la normativa sobre la responsabilidad profesional y a la regulación en materia de contratos.

Dadas las características de este tipo de reportajes, cuando en alguna pregunta o respuesta se mencionen artículos del Proyecto o alguna disposición vigente, vamos a reproducir el texto integro de las normas involucradas, a fin que el lector pueda tener una mayor comprensión del punto que se está tratando.

Dju: En un reportaje anterior, el Dr. Belluscio nos dijo que la menor critica que se le puede hacer al proyecto de Código Civil y Comercial Unificado, es que es incoherente. ¿Comparte esa idea?

CG: Yo creo que, además es un proyecto al revés. ¿Por qué?: En realidad, esta comisión tenía como misión unificar los dos anteproyectos que había y, ¿qué hizo esta comisión…no hizo lo que le encomendaron, sino que hizo un nuevo proyecto totalmente distinto al de los dos anteriores. Es decir rompió la consigna y armó un nuevo proyecto que no tiene antecedentes en la Argentina respecto de los distintos temas que se trataron, por ejemplo de responsabilidad o de contratación con ninguna de las dos tendencias que hay en los proyectos anteriores, es decir armó una nueva tendencia. Pero lo grave es que esa tendencia es un retroceso de cuarenta o cincuenta años respecto de temas como responsabilidad civil y contratos, si comparamos lo que ya se había avanzado en Argentina. Además, hay dos cosas muy importantes. La primera es que el proyecto deroga toda la ley del consumidor con lo cual la lucha de cuarenta años en la Argentina para llegar a una ley del consumidor, fue una lucha en vano. Esa ley de defensa del consumidor no es muy buena, pero es aceptable, aunque le falta todo el tema relativo al procedimiento. La segunda cosa es que, en realidad, lo que había que hacer era mejorar a partir de lo hecho y no retroceder. Eso significaba, partir de la reforma del 68 , pasar por la ley vetada del 87 y modernizar, los dos anteproyectos existentes. En cambio, lo que hicieron fue retroceder a ideas anteriores a la reforma del 68.

Dju: Vale decir, que este proyecto no es una continuidad de los anteriores…

CG: No, es una total discontinuidad y respecto de la jurisprudencia, también . Porque la tendencia de la jurisprudencia es una tendencia progresista de la tutela del consumidor y del damnificado y esto se da de bruces con esa tendencia. Después tiene un defecto que para mi es fundamental: Primero debe estar el proyecto político, la decisión de que se quiere hacer y después eso se bajará a los técnicos, para que estos en virtud de una consigna política hagan el proyecto. Acá lo que pasó es que los técnicos, sin consigna política, hacen un proyecto. Segunda cosa importante: Este proyecto coincide con proyectos y leyes anteriores que tienen que ver con una misma filosofía. Por ejemplo, con la ley de quiebras donde el Dr. Alegría tuvo mucho que ver. El fracaso de la ley de quiebras es rotundo. Sirvió para que grandes empresas se quedarán con pequeñas empresas y que se vulneraran todos los derechos de los pequeños acreedores, o de las pequeñas empresas en los contratos de suministros. Sirvió para hacer los grandes “salvatajes” a favor de las grandes multinacionales. Es la misma línea de la ley de accidentes de trabajo que tendía a cosificar en 55.000 pesos el valor de la vida humana y pasando al campo civil un posible incremento de esa suma, a través del Art. 1113 del Código Civil, con un concepto muy subjetivo que es el dolo, algo muy difícil de probar. Coincide este proyecto con todas las leyes relacionadas con la flexibilidad laboral, es decir, tratar de desarticular los derechos del trabajador, adquiridos durante muchos años, y colocarlos en una situación en la cual el riesgo de empresa se traslada al riesgo del consumidor. Este proyecto es coherente con todo eso, traslada riesgos al consumidor, desde el punto de vista del contrato y traslada el riesgo al damnificado, desde el punto de vista del daño. Es un proyecto que sigue el modelo de ajuste en la Argentina, el modelo neoliberal.

Dju: A su juicio y enfocándonos concretamente en el tema de la responsabilidad civil, ¿cuales son las falencias fundamentales del proyecto?

CG: Nosotros tenemos armados en la Argentina los siguientes modelos: Por un lado, el modelo de Velez Sarsfield, que es el de la responsabilidad subjetiva. Por otro lado, el modelo del Dr. Guillermo Borda, que es el de la Reforma del 68, que introdujo campos de responsabilidad objetiva, el ejercicio abusivo del derecho, el Art. 2618, entre otros; y que culmina con la ley de defensa del consumidor que en los arts 13 y 40 imponía la responsabilidad solidaria y objetiva de todos aquellos que estaban en la cadena de producción, distribución y comercialización de los bienes y servicios que, si bien fue vetado, fue reincorporado en 1998, con la ley 24.999.

Ley 24.240, art13. Responsabilidad. Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11. (Texto según ley 24.999.)

art 40. Responsabilidad. Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. (Texto según ley 24.999.)

Tenemos un panorama en materia de derecho del consumidor y en materia de derecho del damnificado muy importante, cuyo eje central es, la responsabilidad objetiva y a partir de ese eje, tratar de que hayan menos eximentes para aquellos que colocan riesgo en la sociedad.

¿Qué hace el proyecto?. El proyecto borra de un plumazo todo este camino realizado en materia de responsabilidad y mediante “subjetivaciones” lo que va haciendo es volver a subjetivizar todo el tema de la responsabilidad civil. ¿Cómo se hace eso? Se deja la responsabilidad objetiva pero se subjetivizan los agravantes. Por consiguiente, no se puede pasar del campo de la responsabilidad objetiva con agravantes subjetivados y queda todo enmarcado en los famosos 300.000 pesos de limite. Por otro lado se establecen cada vez mas eximentes de responsabilidad. Por ejemplo, el 1113 establece la culpa de la victima y ahora el nuevo proyecto establece la causa de la victima como eximente. La causa de la victima va a estar siempre, aunque sea en un uno por ciento, por que si no concurren dos personas, es imposible que acaezca el daño. Entonces, para subir los 300.000 pesos tenemos cuestiones subjetivas, la palabra “grave” aparece muchas veces en el proyecto, cuestiones que son imposibles de probar. Pero en cambio, para bajar los 300.000 tenemos cuestiones objetivas, que son, por ejemplo, el hecho de la victima a través de la causalidad, muy fácil de bajar.

Art.1113.- La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.

(Párrafo agregado por Ley 17.711)En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.

Proyecto de Código:

“ARTÍCULO 1606.- Responsabilidad objetiva. La responsabilidad se denomina objetiva si, conforme a la ley o a la estipulación de partes, la conducta diligente del sindicado como responsable no es suficiente para excluirla.

ARTÍCULO 1611.- Hecho del damnificado. La responsabilidad también puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del propio damnificado en la causación del daño, salvo en los casos en que la ley o el contrato disponen que, a tal fin, debe tratarse de su culpa, de su dolo, o de cualquier otra circunstancia especial.

ARTÍCULO 1634.- Límite cuantitativo en algunos casos de responsabilidad objetiva. En los casos previstos por los artículos 1662, 1663 y 1665, la reparación del daño queda limitada a la cantidad de trescientos mil (300.000) pesos por cada damnificado directo, que se reduce proporcionalmente si hay liberación parcial conforme al artículo 1666.

El responsable no tiene derecho a prevalerse de la limitación:

a) Si actuó sin diligencia y, en especial, si no adoptó las medidas de prevención razonablemente adecuadas.

b) Si razonablemente debió haber asegurado ese riesgo y no lo hizo.

c) Si tomó un seguro y la aseguradora no pone a disposición del damnificado la indemnización que corresponde en el tiempo oportuno para la liquidación del siniestro conforme a la legislación de seguros, a menos que, interpelado el responsable, ponga a disposición de aquél esa indemnización dentro de los treinta (30) días.

d) Si se convino una indemnización mayor.

Si el damnificado directo sufre gran discapacidad el tribunal puede aumentar el máximo indemnizatorio hasta el triple.

Las disposiciones de este artículo dejan a salvo lo establecido por la legislación especial.

ARTÍCULO 1662.- Cosa riesgosa. Se considera cosa riesgosa a la que tiene en sí misma aptitud para causar daños frecuentes o graves, por sus propias calidades, o por las circunstancias en que es utilizada.

ARTÍCULO 1663.- Supuestos comprendidos. Están comprendidos en el artículo anterior los residuos industriales actual o potencialmente peligrosos, y los radiactivos. Se considera guardián de tales residuos, en los alcances del artículo 1664, a quien tiene a su cargo su generación, manipulación, transporte, o tratamiento y disposición final.

ARTÍCULO 1664.- Sujetos responsables. El guardián es responsable del daño causado por la cosa riesgosa. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, un poder de hecho sobre la cosa, o se sirve de ella.

El dueño responde concurrentemente si se ha desprendido voluntariamente de la guarda y la cosa es usada conforme a su voluntad expresa o tácita.

ARTÍCULO 1665.- Actividad especialmente peligrosa. Quien realiza una actividad especialmente peligrosa, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, es responsable del daño causado por esa actividad.

Se considera actividad especialmente peligrosa a la que, por su naturaleza, o por las sustancias, instrumentos o energía empleados, o por las circunstancias en las que es llevada a cabo, tiene aptitud para causar daños frecuentes o graves.

Queda a salvo lo dispuesto por la legislación especial.

ARTÍCULO 1666.- Liberación del sindicado como responsable. Quien está sujeto a responsabilidad conforme a los artículos 1662, 1663 y 1665 sólo se libera de ella, total o parcialmente, si prueba que la causa del daño es la culpa del damnificado.

No son invocables como eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, el cumplimiento de las técnicas de prevención, el caso fortuito, el hecho de un tercero, ni cualquier otra causa ajena”.

Otro tema en cuanto a la responsabilidad es que se vuelve a fragmentar todo el sistema de la responsabilidad, es decir, echamos por tierra la ley 24999 y por ejemplo en el contrato de franquicia comercial el consumidor o el dañado solo tiene acción contra el franquiciado, no contra el franquiciante y todos sabemos que los franquiciados en la Argentina no tienen patrimonio atrás de ellos, sino que, es simplemente una puerta sin nada atrás.

ARTÍCULO 1399.- Responsabilidad. Las partes del contrato son independientes. En consecuencia:

a) El franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, salvo disposición legal.

b) Los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica con el franquiciante.

c) El franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.

No obstante, el franquiciante responde por defectos de diseño del sistema.

El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas, contratos y demás documentos comerciales; esta obligación no debe interferir en la identidad común de la red franquiciada, en particular en sus nombres o rótulos comunes y en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios de transporte.

Este proyecto en el tema de franquicias, de concesión y de contratos de colaboración empresaria produce el fraccionamiento de la responsabilidad, que es lo que hizo la Corte en el fallo Rodriguez, Juan contra Compañia Embotelladora Argentina. Es decir, retrocedemos 40 años. Con eso se deroga la ley 24.999 y la parte más importante de la ley de defensa del consumidor. Por eso digo que se deroga la ley de defensa del consumidor. No es necesario derogarla expresamente, pero si uno le deroga la parte más importante, la deroga toda. Entonces en materia de responsabilidad volvemos a la subjetivación cuando en realidad tendríamos que avanzar a partir de la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa, hacía la actividad riesgosa, por ejemplo, la actividad bancaria riesgosa.

Dju: ¿Y el tema de la obligación tacita de seguridad?

CG: En ese tema también tenemos un retroceso porque ahora tenemos la obligación tacita de seguridad en el Código Civil pero tenemos la obligación expresa de seguridad en la ley de defensa del consumidor. El proyecto volvería el tema hacia atrás. Además, actualmente, tanto en el Código como en la ley de defensa del consumidor es una obligación objetiva y en cambio el proyecto la subjetiviza, con lo cual tenemos un nuevo problema.

Ley 24.240, art. 5. Protección al consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.

Proyecto de Código:

ARTÍCULO 1668.- Obligación tácita de seguridad. Quien realiza una actividad, se sirve u obtiene provecho de ella, tiene a su cargo la obligación tácita de seguridad:

a) Si de la actividad, o de un servicio prestado en razón de ella, puede resultar un daño a las personas que participan de la actividad o reciben el servicio, o a sus bienes.

b) Si, además, puede prevenir ese daño de manera más fácil o económica que si lo hace el damnificado.

ARTÍCULO 1669.- Liberación de la obligación tácita de seguridad. Salvo disposición legal o estipulación de partes, quien está sujeto a la obligación tácita de seguridad se libera si prueba haber actuado con diligencia, a cuyo fin debe haber adoptado las medidas de prevención razonablemente adecuadas.

La idea es subjetivizar todas estas cuestiones para tratar de que las empresas encuentren agujeros en el sistema para tratar de evitar su responsabilidad. Fíjese el tema del limite de los 300000 pesos. Las compañías de seguros no están obligadas a depositar esa plata. Hace dos meses, el Estado Nacional ya no les obliga a esa reserva. Quiere decir que van a litigar tres o cuatro años por esos 300.000 pesos. Cuando termine el juicio van a depositar los 300.000 pesos más los intereses, pero los intereses en el campo judicial serán del 4 al 6 por ciento. Mientras tanto, ellos colocan la plata al exterior al 20 o 30 por ciento. Va a ser un negocio redondo para las compañías de seguros, pleitear y no pagar. Otro tema es el del daño punitivo, que se intenta poner en el proyecto. Es algo absurdo totalmente, pues es algo que funciona en Estados Unidos porque ese país tiene una raíz religiosa y sociológica que es el tema de la culpa puritana. Es decir, en la sociedad norteamericana cuando se lesiona a un individuo se lesiona simultáneamente a toda la sociedad. Los daños punitivos funcionan por esa idea. Pero nosotros tenemos el sistema de la culpa romana que no tiene absolutamente nada que ver con eso. ¿En los países subdesarrollados que va a pasar?. Que, preventivamente, las empresas que saben que van a incumplir y que se les puede llegar a aplicar daño punitivo, van a empezar a hacer aumentos en los costos para redistribuir eso, con lo cual no va a tener ningún sentido porque no se pueden trasladar institutos angloamericanos a sistemas que tienen origen en el sistema romano-francés, porque no tienen la misma función.

Dju: Una de las explicaciones que dan algunos de los miembros de la comisión es que, con esta responsabilidad tasada, como el riesgo es más fácilmente asegurable, es mejor para el acreedor porque así tendrá mayor probabilidad de tener un deudor solvente…

CG: Siempre que se pone una cifra algo se va a poder cobrar. El problema es, si yo a esa cifra le pongo eximentes objetivados como la causa de la victima, fácilmente la voy a poder reducir y si le pongo agravantes subjetivados, difícilmente voy a poder pasar esa cifra. Tendencialmente, se va a pagar menos de esos 300.000 pesos y vamos estar litigando cuatro años. Esto es un gran negocio. No es un beneficio para los damnificados sino para las empresas. Hoy día, en el mundo hay sistemas de cuantificación de daños, que son sistemas científicos y no tienen que ver con cifras fijas. Si tomamos el modelo de Estados Unidos para el daño punitivo, tomémoslo parta el sistema de responsabilidad. Allí el sistema no es tarifado sino flotante. Pongamos lo que nos conviene y no lo que no nos conviene. O hagamos el sistema francés para los automotores. Creemos un fondo especifico para accidentes de automotores, de modo que el damnificado pueda cobrar inmediatamente una cifra tarifada y que después el fondo se encarga de hacer el juicio. Acá, lo que se ve es que el pago rápido no aparece. Un sistema de tarifación donde el pago no es inmediato no sirve. Es a favor de las empresas.

Dju: Otro tema es el de la responsabilidad de los profesionales…

CG: No nos olvidemos que ya en la ley de protección al consumidor también intervino Atilio Alterini y por el Art. 2, dejó fuera del marco de esa ley a los profesionales, lo cual es un acto absolutamente corporativo y negativo, si se trata de mostrar a la sociedad de que los profesionales tenemos que ser responsables. En el proyecto pasa exactamente lo mismo. Establece todo un sistema que trata a la responsabilidad profesional como una prestación de servicios y de lo único que se preocupa es del tema honorarios, fundamentalmente para que le salga barato a las empresas, pero no trabaja el tema como la tendencia de la jurisprudencia lo viene haciendo. No introduce reglas atinentes a la carga de la prueba de las obligaciones de los profesionales, como es la moderna teoría de las cargas probatorias dinámicas. Se muestra un avance cuando en realidad es un retroceso.

Ley 24240, Art. 2, parte pertinente: …No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.

Proyecto de Código:

ARTÍCULO 1681.- Normas aplicables. Las actividades del profesional liberal están sujetas a las reglas de las obligaciones de hacer.

Sus alcances resultan de lo convenido; de lo previsto por el inciso a) del artículo 726, salvo que se haya comprometido cierto resultado concreto; de las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de policía; y de las normas éticas que regulan el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 726.(parte pertinente)- Circunstancias de la obligación de hacer. La deuda de la obligación de hacer puede consistir:

a) En realizar cierta actividad, con la diligencia apropiada, pero independientemente de su éxito. Las cláusulas que comprometen a los buenos oficios, o a aplicar los mejores esfuerzos, están comprendidas en este inciso.

ARTÍCULO 1682.- Exclusión de las reglas aplicables a las cosas riesgosas y a las actividades peligrosas. Los profesionales liberales:

a) Aunque empleen cosas para el ejercicio de su actividad, no están comprendidos en el artículo 1662, salvo si el riesgo de la cosa deriva de su vicio.

b) No están comprendidos en el artículo 1665.

ARTÍCULO 1683.- Incidencia de la cuantía de la remuneración. El tribunal tiene atribuciones para atenuar la responsabilidad del profesional liberal frente a su cliente por razones de equidad en los casos del inciso a) del artículo 1641; y, no mediando culpa grave, puede atender a otras circunstancias del caso, entre ellas la cuantía de la remuneración percibida por el profesional.

Fíjese que Atilio Alterini estuvo también en la reforma del 87. Lo que no se entiende es, como una persona que en 1987, hablaba de responsabilidad objetiva y de la objetivación de todos los sistemas, a diez años cambie y se ponga en la vereda opuesta, sin establecer ningún fundamento para semejante cambio. Eso es realmente llamativo.

Dju: Ahora se van a realizar jornadas en el interior del país para tratar el proyecto ¿Sirven estas jornadas?

CG: Yo soy negativo respecto de eso. Me parece bien que se discuta dentro de los Colegios Públicos y que cada colegio lleve su posición…pero para discutir un Código hay que tener un acabado conocimiento de que es un sistema de Codificación. Me parece que esto es montar un circo como para decir “todos tuvieron oportunidad de hablar”… pero en realidad, ¿que va a salir de todo esto?. Creo que esto debe someterse a las universidades y luego pasarlo a los Colegios Públicos. Tampoco la democracia significa universalización de las discusiones, porque eso puede servir para encubrir arbitrariedades. ¿Quién constata que todos opinaron y que se siguió la opinión de la mayoría?. Insisto, antes que nada, el poder político tiene que fijar las pautas y después hacer el proyecto.

Dju: Hablando de poder político, ¿hay decisión política de aprobar este proyecto?

CG: Había decisión política de hacerlo en la ultima etapa de Menem y la primera etapa de este gobierno. Después cuando la Academia Nacional de Derecho de Córdoba, la Academia Nacional de Derecho de la Capital y algunas instituciones importantes empezaron a criticar este proyecto como nocivo para la sociedad, creo que muchos legisladores tomaron conciencia, consultaron y ya no hay consenso.

Dju: En materia de contratos, ¿Cual es su opinión sobre el proyecto?

CG: Es exactamente igual que en el tema de responsabilidad En la actualidad, el 90 por ciento o más de los contratos que se hacen se hacen por adhesión. Sorpresivamente el proyecto empieza definiendo el contrato como al acuerdo de voluntades, volviendo al proyecto de Velez de 1869. no puede ser que un proyecto desconozca la realidad. La realidad es que el principio general son los contratos de adhesión y la excepción son los de negociación individual. En segundo lugar hace una clasificación de contratos que en realidad no se compadece con ningún autor argentino salvo Atilio Alterini, que en su libro, por rara coincidencia hace exactamente la misma clasificación.

Proyecto de Código:

ARTÍCULO 899.- Definiciones. Se denomina:

a) Contrato, al acto jurídico mediante el cual dos (2) o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

b) Contrato discrecional, a aquél cuyas estipulaciones han sido determinadas de común acuerdo por todas las partes.

c) Contrato predispuesto, a aquél cuyas estipulaciones han sido determinadas unilateralmente por alguna de las partes; y cláusula predispuesta, a la cláusula del contrato en iguales circunstancias.

d) Condiciones generales, a las cláusulas predispuestas por alguna de las partes, con alcance general y para ser utilizadas en futuros contratos particulares, sea que estén incluidas en el instrumento del contrato, o en otro separado.

e) Contrato celebrado por adhesión, al contrato predispuesto en que la parte no predisponente ha estado precisada a declarar su aceptación.

Alterini volcó su clasificación personal al proyecto del Código. Pero en ningún otro lugar existe esa clasificación. Para dar un ejemplo, es lo mismo condiciones generales de contratación y cláusulas predispuestas. Los ponen como si fueran categorías distintas y en realidad hay solo dos categorías distintas: Los contratos de adhesión y los que no son de adhesión. Yo creo que todas las categorías que aparecen en el Código están pensadas para vulnerar los derechos del consumidor, de manera que el consumidor tendrá que probar que eso no es un contrato de adhesión, pero que igual tiene una cláusula abusiva. Fijémonos en la legislación actual, que tiene la ley del defensa del consumidor que en su Art. 37 establece claramente que las cláusulas abusivas tienen que tenerse por no escritas. Esto es importante porque avanzamos respecto del Código del 68 porque en ese sistema había que utilizar la buena fe y el ejercicio abusivo para pedir la nulidad. Que hace el proyecto, vuelve para atrás y analiza si son nulas o no las cláusulas en función al tipo de contrato. Es volver la discusión a fojas cero. Con esto derogamos el Art. 37 de la ley de defensa del consumidor. En materia de contratos, es el mismo mecanismo que en materia de responsabilidad: Se trasladan los riesgos al contratante débil y se insiste en que los contratos son de consentimiento y no de adhesión.

Una cuestión mucho más importante y que pocos autores han criticado, es el tema de , cuando trata la parte de persona jurídica, el capitulo empieza hablando de persona humana y uno cree que se avanzó algo respecto del Código de Velez, pero no se avanzó nada porque cuando a la persona humana se le atribuye la personalidad jurídica, se dice que no puede argüir desconocimiento del derecho.

Proyecto de Código:

ARTÍCULO 7°.- Vigencia de la ley. Ignorancia o error de derecho. Las leyes son vinculantes desde su entrada en vigencia, y la ignorancia o el error acerca de ellas no sirven de excusa salvo, con relación a las leyes civiles, en los siguientes casos:

a) Si la ley autoriza la excusa.

b) Si la ley establece que se debe dar un aviso o comunicación previos, a persona determinada o al público, haciendo saber sus disposiciones, y ese aviso o comunicación no ha sido dado.

Si nosotros vemos la tendencia jurisprudencial en otros países, como en Perú que tienen un código para aborígenes, y ya un jurista de la talla de Colmo, hace 50 años, decía que no se le podía aplicar el Código a una persona que fuera ignorante. Evidentemente, el mundo avanza con una velocidad enorme y cada vez habrá más ignorantes, en comparación con un derecho tan complejo como el que existe. Este principio de que la ley se presume conocida una vez atribuida la personalidad jurídica, me parece absurdo hoy día.

Además no se hace una diferencia entre los atributos de la persona y los de la persona jurídica. Los atributos de la persona tienen que ver con el reconocimiento de los derechos humanos fundamentales, sea o no persona jurídica. Los de persona jurídica son los que usa el Estado para identificar a la persona .

En definitiva, este proyecto responde a un lineamiento de política económica valido para los países subdesarrollados como el nuestro. La idea seria, “vulnere los derechos del consumidor, total usted va a estar poco tiempo aquí y se va a ir a buscar otro país donde pueda vulnerarlos”. Yo creo que ahí esta el tema central de esto. Esta traslación de riesgos del empresario al consumidor a través de este código, obedece a un principio de política económica que es “vulnere al consumidor” y que las empresas tengan asegurado una tasa de beneficios diez veces mayor que en los países centrales. Respetar al consumidor tiene un costo. Si ese costo no existe, hay más beneficio para las empresas.

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dr. jorge oscar rossi / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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