04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Arcor no pudo frenar a Cadbury

En una causa donde Arcor se oponía que Cadbury registrara una marca por considerar que evocaba un producto, la Cámara Civil y Comercial Federal le permitió hacerlo. Los magistrados sostuvieron que al ser vocablos conformados por la combinación de palabras, que además correspondían a otro idioma, eran denominaciones de fantasía que no causarían confusión en los consumidores. FALLO COMPLETO

 
En la causa caratulada “Cadbury Stani Saic C/ Arcor Saic s/ cese de oposición al registro de marca”, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia apelada. La resolución fue firmada por los magistrados Graciela Medina y Ricardo Gustavo Recondo.

En primera instancia se hizo lugar a la demanda que el actor entabló contra la firma Arcor. En consecuencia, se declaró infundada la oposición que ésta última planteó en sede administrativa al registro de las marcas “Powermints”, “Smallmints”, “Strongmints” y “Freshmints”, solicitadas para distinguir productos de la clase 30 del nomenclador, que incluye bebidas y alimentos.

El magistrado consideró que los registros peticionados no constituían la designación necesaria o habitual de los productos alimenticios comprendidos en esa clase, teniendo en cuenta para ello que se trata de vocablos conformados por la combinación de palabras que no pertenecen a nuestro idioma y que comportan claramente una designación de fantasía.

Incluso aclaró que aunque podían poseer algún significado proveniente del idioma inglés que es ampliamente difundido, ello no permitía “su asimilación al conocimiento y asociación espontánea que resultan de los vocablos pertenecientes al idioma castellano”.

Explicó a su vez que las referidas expresiones consideradas en su conjunto, “no tienen significación en castellano y por ende, no constituyen una denominación necesaria o habitual del producto.”

Este pronunciamiento fue apelado por la parte demandada. La Cámara aclaró que la disputa se centraba en establecer si las marcas cuya inscripción se solicitaban, violaban o no las pautas de registrabilidad exigidas legalmente.

En tal sentido, manifestaron que según lo que dispone el artículo 2° de la ley 22.362 en sus dos primeros incisos, no se consideran marcas y no son registrables “los nombres, palabras y signos que constituyan la designación necesaria o habitual del producto o servicio a distinguir, o que sean descriptivos de su naturaleza, función, cualidades u otras características; o también los nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de su solicitud de registro.”

Luego declararon que en el caso mencionado, no debía perderse de vista de que se trataba de “vocablos conformados por la combinación de palabras, que además correspondían a otro idioma”.

En ese sentido señalaron que los vocablos cuya registración se pretendía, no indicaban necesariamente ningún producto y ello no sólo porque “están integrados por dos palabras, sino fundamentalmente por que se trata de términos en idioma inglés que comportan una designación de fantasía”.

Los magistrados añadieron que correspondía examinar los problemas marcarios colocándose en la situación de los usuarios o adquirentes para juzgar si el empleo de un nombre posee rasgos con aptitud para provocar errores o confusiones contrarios a los fines de la ley de marcas.

La jueza Medina sostuvo que luego de consultar en distintos kioscos respecto de las costumbres de los consumidores en cuanto a la forma de solicitar los productos, los responsables de dichos establecimientos coincidieron en señalar que “hay personas que conocen y requieren una marca determinada y otras que simplemente piden pastillas de menta, caramelos masticables, pastillas sin azúcar, etc, pero nadie va al negocio y pide una “smallmints” o “powermints”.

A ello se agregó que dentro de la clase 30 existen otras marcas similares registradas que tienen un alto contenido evocativo del producto y que por lo tanto confieren a dichos registros una significativa debilidad, pero que “no alcanzan a constituir una violación a las previsiones para la registrabilidad contenidas en la ley de marcas.”

Por lo cual, entendiendo que una expresión será la designación habitual de un producto o servicio cuando es utilizada cotidianamente en nuestro país, ambos jueces coincidieron en que esta situación no se producía en la presente causa, por lo que decidieron confirmar la sentencia apelada.



dju / dju
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