20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Adopciones: decide el tribunal de residencia

En dos causas de familias que detentaban la guarda de menores con fines de adopción, la Corte Suprema decidió que era competente al juez de la jurisdicción territorial donde se encuentran residiendo los infantes. Sobre ello, destacaron que se debe extremar el principio de inmediatez, en resguardo de los derechos fundamentales del niño, buscando procurar su eficaz protección. FALLO COMPLETO

 
La Corte Suprema de Justicia, en las causas “Gonzalez, Oscar Hipólito y Arguello Sara Beatriz c/ Salinas, Maria Ester s/ guarda con fines de adopción” y "Vallejos Norambuena y Gaccio Fabiana s/ guarda", declaró que era competente el juzgado de residencia de los menores, los cuales convivían con dos familias que detentaban su guarda con fines de adopción.

En el primero de los casos, el Juzgado de Menores de Tercera Nominación de la Provincia de Córdoba y el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la IV Circunscripción Judicial de la ciudad de Paso de los Libres, provincia de Corrientes, se declararon incompetentes para entender en las actuaciones.

De las constancias de la causa, surgió que una pareja peticionó ante el Juzgado de la provincia de Corrientes, la guarda con fines de adopción de un niño. Posteriormente, por razones familiares y laborales, los requirentes junto con sus hijos biológicos y el menor, se mudaron a Córdoba.

En ese marco, el magistrado de la ciudad de Paso de los Libres otorgó la guarda con fines de adopción al matrimonio accionante, aunque luego resolvió declararse incompetente, en razón de que los involucrados se habían mudado de su residencia habitual.

A su vez, en ese mismo año, la asesora de menores inició actuaciones tendientes a la protección del menor ante el tribunal de Córdoba, en tanto éste se encontraba internado con un cuadro psicótico en el Hospital de Niños. En el marco del proceso, se detallaron los problemas de conducta y mentales que tuvo el infante, y la dificultad que ello ocasionó en la convivencia con sus guardadores.

Asimismo, los profesionales de la institución especificaron que si bien el menor “se encontraba psicopatológicamente compensado, no se habían podido generar modificaciones en la dinámica familiar necesarias para el sostenimiento del tratamiento, en tanto la familia no comprendía la gravedad y las características del paciente". Por esas razones, el equipo médico indicó que se debía derivar al paciente a una institución adecuada, hasta tanto se defina la situación de los guardadores.

En respuesta a ese pedido, el juzgado de Córdoba resolvió que el menor debía ser nuevamente internado en un centro, pero luego de adoptar esa medida con carácter urgente, declinó su competencia ante el tribunal de San Luis el cual rechazó nuevamente su intervención en el asunto.

En el segundo de los casos, el Juzgado de Familia y del Menor de la Segunda Circunscripción Judicial de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, y el Juzgado de Familia y Menores Nº2 de de Villa Mercedes, provincia de San Luis, se declararon incompetentes para entender ese proceso. De esa forma, quedó trabado un conflicto de competencia.

En los hechos descriptos en el expediente, un matrimonio peticionó ante el tribunal de La Pampa, la guarda con fines de adopción de una niña. Sin embargo, posteriormente, dicho juez se declaró incompetente, por entender que el juicio de guarda preadoptiva debía sustanciarse ante los magistrados del domicilio de la madre biológica. Los solicitantes apelaron dicha resolución, la cual fue confirmada por la cámara de la misma circunscripción judicial.

Frente a esto, los demandantes plantearon su petición ante el Juzgado de San Luis, el cual resolvió declarase incompetente por considerar que debía intervenir el juez del domicilio efectivo de la menor.

A partir de lo expuesto, la Corte debió resolver en ambas causas cual era el tribunal competente, de acuerdo a la solución que protegía de una mejor forma el interés de los menores. Ante esto, decidido que era competente el juez del lugar de internación o de la residencia habitual del niño, por estimar que es “quien se halla en mejores condiciones para garantizar que las medidas se dispongan con la urgencia que el caso amerite y, a su vez, controlar la legalidad y razonabilidad de las decisiones que se adopten."

Asimismo, se destacó que “resulta imperioso extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales del infante, en procura de su eficaz protección.Por tratarse de un menor de edad, le asisten todos los derechos y garantías reconocidos por las Naciones Unidas en la Convención sobre los Derechos del Niño.”

Además, los magistrados recordaron que dicha convención, reconoce el derecho para el menor mental o físicamente impedido de recibir cuidados especiales. También determina que se deberá otorgar la asistencia que se solicite, y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres.

Por lo tanto, en el primero de los supuestos, se declaró competente al Juzgado de Menores de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba, disponiendo que el mismo debía adoptar “con carácter urgente, las medidas que resulten pertinentes para salvaguardar la integridad psicofísica de menor.”

En el segundo de ellos, se determinó que era competente para conocer en las actuaciones al Juzgado de la Familia y del Menor de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa. En ambos casos, la sentencia fue firmada por Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Enrique Petracchi y Juan Carlos Maqueda.



dju / dju
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