02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

Condena a Editorial Perfil

Condenaron a pagar $ 35.000 a Editorial Perfil por daño moral. El hecho que generó la obligación de indemnizar se produjo por el uso de la imagen del damnificado en la revista Caras, confundiéndola con la de Luis Miguel. FALLO COMPLETO

 
La Cámara Civil condenó a pagar $ 35.000 a Editorial Perfil por daño moral. El hecho que generó la obligación de indemnizar se produjo por el uso de la imagen del damnificado en la revista Caras, confundiéndola con la de Luis Miguel. La revista se publicó el 17 de noviembre de 1994. Una fotografía del demandante apareció en la portada, además de otras en el interior, junto con una nota donde se relataba la "apasionada intimidad" del cantante Luis Miguel.

Las fotografías fueron tomadas en las inmediaciones de la pileta del hotel "Park Hyatt Buenos Aires” a la que el accionante concurría.

La imagen fue difundida en la Revista Caras, en "Telefé y en el periódico "Ámbito Financiero", donde se aludió a los kilos de más del "falso" Luis Miguel.

En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda por daños. Se comprobó que se había violado el derecho a la identidad del demandante.

El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia. La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil integrada por los jueces Roberto Ernesto Greco y Carlos Alfredo Bellucci fue la asignada para entenderlo.

En los autos “P, H R c/ Editorial Perfil S.A. s/ Daños y Perjuicios”, la Cámara entendió que la demandada actuó con dolo. Antes que saliera la publicación a la calle, la Directora de la Revista, Teresa María Paciti de Camarasa, reconoció que fue avisada del carácter falso de la imagen de Luis Miguel.

La demandada se trató de excusar su responsabilidad en el hecho de haber publicado en el número siguiente de la revista una "información" acerca del error. Pero en esa nota se atribuyó, a la víctima, la calidad de “agente provocador” de la confusión.

Montes de Oca, vocal de Cámara dijo que: “la manifestación de la accionada se encuentra en las antípodas de una retractación, que implica la admisión pública de la existencia de la ofensa y la consiguiente revocación de manera categórica.” Y continuó diciendo que: “en materia civil, la retractación no libera de la reparación de los daños y perjuicios que se han producido, aunque tiene plena eficacia para la neutralización de los daños futuros.”

Respecto del reclamo del accionante por daño patrimonial sustentado en el principio de “enriquecimiento sin causa”, tanto la jueza de grado como el Tribunal de Alzada rechazaron el pedido. .

En el Acuerdo de Cámara se enunció que el actor no invocó ningún daño patrimonial concreto y que la procedencia de la acción tropezaba con la falta de su empobrecimiento correlativo. “La crítica del accionante no se hace cargo de la circunstancia que no ha sufrido empobrecimiento, es decir, menoscabo de orden patrimonial que constituye uno de los presupuestos de procedencia de la acción de “in rem verso”, de manera que si éste falta no procede la acción aunque la actividad del agente le haya provocado el enriquecimiento”. .

El "quantum" de la reparación del daño moral, fue elevado a la suma de treinta y cinco mil pesos ya que se ponderó la situación existencial, individual y social de la victima, así como la finalidad económica que rodeó la publicación de la imagen falsa.

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dju / dju
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