En el pronunciamiento de primer grado se dispuso la anotación de litis y la prohibición de transferencia de registros y solicitudes de marca, lo que resultó una medida de no innovar.
El magistrado decretó la anotación de litis respecto de cada uno de los registros y solicitudes y ordenó el libramiento de oficios al INPI a efectos de que tome razón de la promoción de la acción de reivindicación, haciéndole saber la “prohibición temporaria de transferencia de tales registros y solicitudes hasta tanto recaiga sentencia definitiva en este expediente”. Asimismo, fijó la contracautela en $60.000.
La demandada se agravió de la medida cautelar dictada porque cuestionó la existencia de la verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
La Cámara comenzó explicando que es procedente la anotación de litis cuando se trate de una acción “que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil”.
Luego se refirieron a la medida destinada a evitar la transferencia de los registros y solicitudes de registro. En relación a ello, manifestaron que de la documentación aportada por la demandante, “no surgía con claridad la clase de relación entre la actora y quienes figuran como titulares de algunos de los signos involucrados.”
El tribunal estimó que “la verosimilitud del derecho no resulta suficiente a los fines de impedir la libre disposición de las marcas involucradas, por lo cual este aspecto de la decisión debe ser revocado.”
Expresaron que el extenso lapso transcurrido entre el dictado de la medida cautelar y la ejecución de ésta “no resulta congruente con el peligro en la demora que invoca la actora.”
Además enfatizaron en que la eficacia de una eventual sentencia favorable frente al riesgo de la transmisión de los registros o solicitudes a un tercero de buena fe, “queda suficientemente resguardada con la anotación de litis.”
También destacaron sobre la petición de la recurrente que “es improcedente la solicitud de que se condene a la actora a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de transferir las marcas, con sustento en el art. 208 del Código Procesal.”
Alegaron que “la mera invocación del art. 208 es inconducente a los fines perseguidos, puesto que el accionado omite aducir que el solicitante obró con culpa o dolo y no solamente sin derecho.”
Añadieron que en la legislación vigente en materia de resarcimiento de daños ocasionados por medidas cautelares, “la responsabilidad que se juzga no deriva automáticamente, ni del mero hecho de ordenarse el levantamiento de la medida, ni tampoco del eventual resultado al que pudiera arribarse al dirimirse definitivamente la cuestión principal debatida, por cuanto por sí mismos resultarían insuficientes a tales efectos, toda vez que no es necesario establecer previamente que la parte que consiguió la medida fuera responsable de la existencia del derecho pretendido, sino que hubiera incurrido en abuso u otra forma de exceso en la petición de la medida cautelar.”