20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La jubilación no se toca

La Cámara en lo Contencioso Administrativo de la localidad de San Martín declaró la nulidad de unas resoluciones dictadas por el Consejo Directivo y Comité Ejecutivo del Colegio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires. Le impedían a una mujer cobrar su jubilación por tener una deuda de aportes, pero los jueces explicaron que ante todo se trata de un derecho con raigambre constitucional y consideraron que luego de la quiebra de la actora, la fallida estaba imposibilitada de cumplir con el reclamo. FALLO COMPLETO

 

En la causa caratulada "Ciolli Olivari Leonor Velia C/ Caja de Previsión Social de Escribanos y otro/a S/ proceso sumario de Ilegitimidad", los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, integrada por Jorge Augusto Saulquín, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi, revocaron la sentencia apelada.

La actora requirió la nulidad e inconstitucionalidad de las resoluciones Nº 290/06 del Consejo Directivo y Nº 2712/05 y Nº 2819/06 del Comité Ejecutivo del Colegio de Escribanos de la Provincia de Bs. As. y dirigió la demanda contra la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Bs. As. y el Colegio de Escribanos de la Provincia de Bs. As.

A principios del 2005 inició los trámites tendientes a obtener su jubilación emergente de su profesión de escribana, pero cumpliendo las condiciones necesarias para el otorgamiento, se le denegó tal derecho en atención a una supuesta deuda de aportes de $365.000.

Entendió que el presunto incumplimiento en el pago de aportes no puede acarrear la denegatoria de la prestación jubilatoria, máxime cuando existe un excedente con el que podría haberse considerado compensada la deuda.

Alegó que el art. 28 de la Ley 6983 autoriza a la Caja de Seguridad Social a deducir del importe de la jubilación las sumas adeudadas, pero para que ello ocurra, la jubilación debe encontrarse concedida, es decir que no corresponde el condicionamiento de la concesión a la firma del convenio.

Además, adujo que en el 2003 se decretó la quiebra en su contra, razón por la cual no puede cancelar deudas anteriores a la quiebra sin incurrir en fraude.

El Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 Departamental dictó sentencia rechazando la pretensión porque estimó que para gozar de jubilación ordinaria es indispensable que el afiliado haya efectuado los aportes durante el plazo establecido en la ley. También aclaró que no se advirtió de los demandados acto u omisión por el cual corresponda dictar la nulidad de las resoluciones mencionadas, habiendo aquellos actuado dentro del marco de su discrecionalidad.

El magistrado de grado expresó que la Caja “ha ejercido función administrativa ponderando el interés público, la libertad de elección y la sujeción al ordenamiento jurídico, pudiendo el juez únicamente controlar que el criterio adoptado tenga consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad, pero no sustituir la opción entre otras igualmente validas”.

La Cámara contextualizó el conflicto: la requirente poseía una deuda con la Caja de Previsión demandada, circunstancia que le impedía acceder al beneficio jubilatorio hasta tanto sea regularizara tal situación.

Entendieron que en principio, el diferimiento del otorgamiento del beneficio hasta el saldo de la deuda de aportes, no se exhibe irrazonable. No obstante en este caso, “no puede dejar de ser sopesada la circunstancia de que se haya decretado la quiebra de la actora. Ello, a fin de verificar que el diferimiento del otorgamiento del beneficio, no se haya convertido en una denegación en razón de los efectos jurídicos que produce la declaración de la quiebra y la imposibilidad de pago invocada por la solicitante.”

Expresaron que “ante el desapoderamiento producido como efecto de la declaración de quiebra, la decisión administrativa que difiere el otorgamiento del beneficio prestacional hasta el pago de la deuda resulta irrazonable, puesto que ante la imposibilidad del pago, dicho reclamo ha resultado de imposible cumplimiento.”

Entendieron que la aplicación mecánica de las resoluciones, en la presente causa, “conducen a la frustración de un derecho de raigambre constitucional. No respetan la finalidad tuitiva propia de la materia previsional, ni ponderan la naturaleza eminentemente alimentaria de la prestación.”

Añadieron a lo expuesto que la solución se asienta en el hecho de que “toda la materia previsional tiene una directa relación con el derecho a la dignidad del ser humano.”

Por ello entendieron que corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia de grado en cuanto desestimó la pretensión anulatoria deducida y declarar la nulidad de las resoluciones nº 2712/05 y nº 2819/06 del Comité Ejecutivo y nº 290/06 del Consejo Directivo de la accionada, reconociendo el derecho de la actora a la jubilación ordinaria.



dju / dju
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