01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Nada de fotos

Se condenó a Telecom a indemnizar a un joven pasante que se desempeñaba en la empresa. Se le tomaron fotografías sin su autorización y fueron utilizadas para una revista. FALLO COMPLETO

 
El joven, un estudiante de 21 años, se desempeñó mediante un contrato de pasantía por ser alumno de la "Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales", como "telemarketer" en el ámbito de "Telecom Argentina S.A.", en el periodo comprendido entre el 3/10/96 y el 1/10/98, de manera que la utilización de su imagen en el número correspondiente al "invierno de 1997" de la revista "Focus", editada y distribuida gratuitamente por dicha empresa entre sus clientes, tuvo lugar en el ámbito de la empresa y en ocasión del desempeño de las tareas laborales.

En los autos “S, P F c/ Telecom Argentina S.A. c/ Daños y Perjuicios” en primera instancia se le impuso a la empresa telefónica la obligación de indemnizar al actor por daño moral sufrido.

Ambas partes recurrieron el fallo la demandante consideró exiguo el monto indemnizatorio y la empresa telefónica persiguió la revocación de lo dispuesto.

El recurso lo entendió la Sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por los jueces Leopoldo Montes de Oca, Roberto Ernesto Greco y Carlos Alfredo Bellucci

. El Tribunal de Alzada confirmó lo dispuesto por el juez de grado.

Telecom sostuvo que se trataba de una simple toma fotográfica de un área de trabajo de la empresa.

Montes de Oca dijo: “no cabe duda del carácter lesivo de la intimidad del actor que se atribuye al comportamiento de la demandada, en la medida que se ha violado la voluntad de aquél de no autorizar la publicación fotográfica de su fisonomía, es decir, de poner en conocimiento de los demás un aspecto de su vida privada, de soledad total o en compañía” y continuó diciendo que: “la mera publicación de la fotografía de una persona con fines comerciales y sin la debida autorización legal, genera un daño moral que debe ser reparado”.

El actor sostuvo la existencia de que, además del daño moral, sufrió daño patrimonial indirecto, sobre este punto en el Acuerdo se estipuló que “Esta referencia a un eventual daño patrimonial indirecto resulta notoriamente excesiva, pues la imagen del actor, aunque identificable, se encuentra inmersa entre las varias páginas de aspectos informativos y técnicos de la revista, y solo puede ser reconocida ﷓también recordada﷓ por el conjunto de personas conocidas de aquel, a quienes les hubiera llegado el ejemplar.”

La sentencia de Cámara juzgó que la suma indemnizatoria fijada por la señora jueza "a quo" resultó equitativa y en consecuencia se confirmó la sentencia.

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dju / dju
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