28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Confirman la inconstitucionalidad de la 125

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo que esa medida es un tributo y por lo tanto debe ser dictado por una ley. “La competencia del Congreso es exclusiva en la materia, no puede ser ejercida por ninguno de los otros dos Poderes, ni siquiera en situaciones de emergencia”, dijeron los camaristas. En primera instancia, también se declaró la inconstitucionalidad del artículo 755 del Código Aduanero, aunque la alzada revocó esa decisión. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Marta Herrera, Guillermo Galli y Carlos Grecco (en disidencia), integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en autos caratulados “Gallo Llorente Santiago Emilio y otro c/ EN M° de Economía – Resol 125/08 (dto 2752/91) s/ amparo ley 16.986”, confirmaron la inconstitucionalidad de la resolución 125 del Ministerio de Economía que impuso las retenciones móviles a las exportaciones porque consideraron que se trata de un tributo y por lo tanto debe ser sancionado por una ley del Congreso Nacional.

“Es innegable que el derecho de exportación responde a la definición de “tributo” por cuanto importa una prestación dineraria exigida coercitivamente en virtud del poder de imperio del Estado, de manera que la finalidad expresada por la demandada no modifica su conceptualización”, dijeron los jueces Herrera y Galli (que integra la Sala IV de la Cámara pero que fue convocada para desempatar porque Grecco votó por desestimar la demanda).

En ese marco, los jueces resaltaron que “la competencia del Congreso es exclusiva en la materia, no puede ser ejercida por ninguno de los otros dos Poderes, ni siquiera en situaciones de emergencia”.

“No puede haber tributo sin ley previa que lo establezca”, establecieron los camaristas y sostuvieron que “la ley, que es producto de la voluntad general, es la única fuente de las obligaciones tributarias y en su creación concurren los representantes de los ciudadanos, quienes consienten las invasiones del Fisco en la economía privada, sujetas a los principios de la Constitución”.

El fiscal y el Estado habían planteado que la causa era abstracta ya que el Congreso de la Nación había rechazado la resolución 125. Pero los jueces no compartieron ese criterio.

“la cuestión no puede considerarse abstracta a la luz de la documental mencionada en el párrafo que antecede, que prueba la realización de operaciones comerciales con soja en el período anterior al dictado de las nuevas normas y en consecuencia, durante el tiempo en que la Resolución N° 125 y sus modificatorias rigieron plenamente”, sostuvieron los jueces.

En esta causa el productor agropecuario Santiago Gallo Llorente, por sí y en representación de “La Ganadera SRL” propietaria de 320 hectáreas de soja, demandó al Estado por el dictado de la resolución 125.

Al confirmar la inconstitucionalidad de la norma, la Cámara dispuso “ordenar al Estado Nacional abonarle a la parte actora la diferencia positiva de valor resultante de la aplicación de la Resolución N° 125/2008, modificada por su similar nro. 141/2008 y ccdtes., y el que hubiere correspondido por aplicación de las normas preexistentes al dictado de la mencionada resolución, por las ventas acreditadas en autos y que se vieron alcanzadas por aquélla, dentro del plazo de 10 días de aprobada la liquidación”.

El fallo de primera instancia también había declarado inconstitucional el artículo 755 del Código Aduanero. Esa norma permite al Poder Ejecutivo “gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviera gravada con este tributo”.

“Las facultades conferidas por el art. 755 del Código Aduanero requieren para su aplicación de una ley formal que especifique la política legislativa, fije las escalas y los límites concretos para su ejercicio por parte del Poder Ejecutivo”, explicaron los jueces pero aclararon que “el artículo examinado no presenta óbices en cuanto a su constitucionalidad, pues el propio texto de esa norma establece claramente que las facultades que otorga se ejercen en las condiciones previstas en él “`y en las leyes que fueren aplicables`”.



dju / dju
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