En la presente causa, la Asociación de Trabajadores del Estado solicitó el cumplimiento de la recomendación del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), a fin de que se reincorpore a un ex empleado público en su lugar de trabajo, y se le paguen los salarios caídos desde su cesantía y los intereses respectivos.
Ante este pedido, el Estado Nacional sostuvo que no se encontraba obligado a seguir una recomendación del Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. Señaló que el referido órgano emitió un informe provisional en el año 1997, y que en junio de 1998 se pronunció definitivamente invitando al Consejo de Administración a aprobar la recomendación cuyo cumplimiento se pretende. Sin embargo, afirmó que “la actora no ha acreditado de forma alguna la existencia de un pronunciamiento del Consejo de Administración relativo a este caso.”
En consecuencia, el Estado entendió que no correspondía imputar la violación de tal recomendación, “pues carece de fuerza ejecutoria, en tanto se trata de consideraciones de cumplimiento deseable, y no genera obligación alguna de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la O.I.T. y sus sucesivas enmiendas aprobadas mediante las leyes nacionales.”
Posteriormente, la Corte explicó que para que proceda su competencia originaria sobre la cuestión, “una provincia debe ser parte en el proceso, ya sea como actora, demandada o tercero, tanto en sentido nominal como sustancial, de manera tal que no basta la voluntad de los litigantes, sino que es necesario que de la relación jurídica que se invoca, surja que el Estado local contra el cual se pretende dirigir la acción tenga un interés directo en el pleito de forma tal que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria.”
Agregaron a lo expuesto que en el caso, no se configuraba ese presupuesto “toda vez que es el Estado Nacional, en su condición de miembro de la Organización Internacional del Trabajo, quien debe valorar los alcances de la recomendación que se intenta hacer valer, y determinar si asume su cumplimiento.”
Entendieron los magistrados además, que al haber cuestionado el propio Estado Nacional la obligatoriedad de la disposición en que se basa la demanda, correspondía concluir que “la presencia en este proceso de la provincia de Salta resulta indiferente, pues no se le podría exigir lo que el Poder Ejecutivo Nacional se opone a hacer.”
Por consiguiente, subrayaron que no se podía afirmar que el Estado provincial deba integrar la litis ni sea en ella parte sustancial, extremo que imponía que se deba entender que la demanda promovida, era ajena a la competencia originaria de la Corte. La resolución, fue suscrita por los ministros Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Carmen Argibay.