La Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, integrada por Marta del Valle Herrera y Carlos Grecco, hizo lugar a la acción de amparo presentada por la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal que cuestionaba las resoluciones de la AFIP.
Los administradores debían informar sobre sumas que en concepto de expensas comunes y contribuciones para gastos cobran en cada semestre calendario por propiedades ubicadas en edificios de propiedad horizontal, countries, barrios cerrados, clubes de campo, barrios privados, y todo otro tipo de complejo urbanístico, mediante la utilización de la transferencia electrónica de datos.
La Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal cuestionó la legitimidad de la exigencia impuesta por la AFIP con relación a los terceros cuyos datos se les requerían. Para la asociación civil esa obligación afecta su derecho a ejercer una industria lícita, a la propiedad, a la igualdad, su derecho de defensa, y los obliga también a violar el deber de confidencialidad con respecto a sus administrados.
Si bien en primera instancia, la Justicia rechazó el planteo aduciendo que la vía del amparo no era la vía idónea, la Cámara sí lo consideró el mecanismo procesal idóneo.
Para los jueces “resulta irrazonable al obligar al administrador que suministre datos personales de los propietarios o sujetos obligados al pago de las expensas en los inmuebles que administran, cuando éstos no se relacionan directamente con el mandato que el consorcio le otorga… La situación se agrava con las sanciones que el propio régimen prevé para casos de incumplimientos”.
El administrador “sólo actúa como un mandatario u órgano del consorcio en los asuntos relativos a las cosas comunes, por lo que no puede considerárselo incluido entre los entes a los que la ley 11.683 (art. 107) identificó como obligados con el deber de colaboración que la norma consagra, respecto de los terceros indicados en la Resolución 2159 ni mucho menos, en punto al contenido personal de la información que se le exige”.
Para los jueces “la resolución 2159, al definir un sujeto pasivo de la obligación que escapa de los alcances de la ley 11.683, incurre en un exceso del ejercicio de la facultad reglamentaria invocada” por la AFIP.