02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

Daño moral en una mala praxis médica

La Cámara elevó a $80.000 la reparación por daño moral en un caso de muerte por mala praxis médica. Un menor perdió la vida por la negligencia del plantel médico del Hospital Ramos Mejía. FALLO COMPLETO

 
El Tribunal de Alzada excluyó la indemnización fijada por el juez de grado de daño patrimonial y elevó la reparación del daño moral a la suma de ochenta mil pesos.

En primera instancia se hizo lugar a la pretensión indemnizatoria condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a la reparación de los daños. Frente a este pronunciamiento la condenada interpuso recurso de apelación. La demandada pretendía que el Tribunal de Alzada revocara el pronunciamiento del a quo y declarara la exención de la responsabilidad que le fuera imputada.

La Sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por los jueces Leopoldo Montes de Oca, Carlos Alfredo Bellucci y Roberto Ernesto Greco, fue la asignada para entender el recurso interpuesto.

En los autos “Camelia, Juan Jose c/ Vega, Gladys Minerva s/ Daños y Perjuicios” los padres del menor reclamaron el resarcimiento de los perjuicios sufridos a raíz de la muerte de su hijo Julio Ezequiel Camelia. Fue atendido en la Guardia del Hospital Municipal Ramos Mejía presentaba síntomas de oclusión intestinal. El plantel médico dejó transcurrir el tiempo entre la realización del diagnóstico correcto y la falta de aplicación del tratamiento correcto para evitar la descompensación del paciente. Quedó comprobado que el niño de dos meses y 14 días debió ser compensado hemodinámica e hidroelectrolíticamente en el "Hospital Ricardo Gutiérrez", hacia el que fue derivado, en forma previa a la operación que tuvo un desenlace fatal.

Montes de Oca, vocal preopinante, dijo: “se solicitó la derivación con urgencia al "Hospital Gutierrez", mediante ambulancia del "Cipec", tambien organismo estatal. Diversos elementos de juicio, entre ellos declaraciones testificales de médicos intervinientes, revelan una apreciable tardanza en el pedido de traslado, y continúa diciendo que “que será apreciada conjuntamente con el estado del niño cuando ingresara a este instituto: invaginación intestinal de 6 ctms, del ileón en el colon ascendente, con gran compromiso circulatorio, es decir, una dolencia que tenía un tiempo de evolución importante para una cirugía de urgencia, al decir del cirujano interviniente” y continuó diciendo que “surge inaceptable que durante varias horas luego de inscribirse la “ derivación” no existan otras anotaciones en la historia clínica, omisión que por sí sola demuestra la desidia atribuida al conjunto de médicos intervinientes.”

“La omisión de tomar medidas adecuadas de hidratación hasta el ingreso de Julio Ezequiel Camelia en el "Hospital Gutierrez", circunstancia que por sí sola define tambien la culpa imputada y enlaza la responsabilidad estatal, con mayor razón si esas medidas se realizaron en este hospital.”

En la sentencia de Cámara se estableció que “Contrariamente a lo que sostiene la demandada en el caso existe suficiente certeza respecto del factor de imputación, pues de acuerdo con los elementos de juicio valorados surge irrefragable que la actuación médica en el ámbito de la especialización pediátrica quedó impregnada de negligencia en el marco de un proceso fisiológico que llevaba inexorablemente a la deshidratación y a la descompensación, sin que se tomaran en tiempo oportuno medidas eficaces para revertirlo, por el contrario, ante la pasividad médica y la carencia de los apuntados elementos en el instituto, sobrevino el cuadro séptico que, a pesar de la demorada intervención quirúrgica, provocó la muerte del hijo de los accionantes.”

La Cámara rechazó la existencia en el caso planteado de daño patrimonial indirecto. En el Acuerdo se enunció que “esta sala ha tenido oportunidad de decidir acerca de su improcedencia, pues cuando se trata del fallecimiento de un niño de muy corta edad deben transcurrir tantos años y darse circunstancias vitales favorables hasta que se produzca lo que con crudeza, pero con realismo, se denomina la etapa productiva de la vida humana, que toda probabilidad de ayuda económica hacia los reclamantes se diluye hasta convertirse en una simple posibilidad, en una mera conjetura, que como tal no es indemnizable.”

“Demás está decir que si bien la pérdida de la "chance" se indemniza en razón de las mayores o menores probabilidades frustradas que tenía el damnificado de obtener una ganancia, debe exigirse que se encuentre en situación jurídica o de hecho idónea para aspirar a la obtención de la ventaja, al momento del evento dañoso” y continuó diciendo que “corresponde excluir esta partida indemnizatoria como daño patrimonial, sin perjuicio de apreciar la frustración de esperanzas en general al tratar el daño moral.”

Se elevó la suma por daño moral a $ 80.000 basados en que con esta estipulación se tiende a compensar, en la medida de lo posible, las angustias, sufrimientos y aflicciones padecidos como efecto del acto ilícito.

Los Doctores y Bellucci votaron en el mismo sentido que Montes de Oca y se estableció además que “ la ejecución de la sentencia deberá ajustarse a lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 23.982, conforme con las particularidades del caso, sin que sea menester examinar el cuestionamiento de la parte actora … respecto de “ reglamentaciones internas” que por ser posteriores al hecho fuente de la obligación resultan inaplicables.”

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dju / dju
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