La causa se inició producto de una venta de mercaderías a las que la demandante “postuló eran de origen importado, fijándose su precio, congruente con esta última razón, en dólares”. “El actor ha debido hacer honor a sus obligaciones adquiridas frente a acreedores del exterior, en dólares estadounidenses, como consecuencia de operaciones de importación que efectuó a fines de 2001 y que se hallaban calzadas con operaciones de compraventa de esos mismos productos formalizadas en el mercado local con la demandada, a través… (de) …la facturación de esas mismas mercaderías en dólares estadounidenses” dijo en su sentencia la jueza precedente.
Por su parte los jueces de la Cámara Comercial argumentaron que la demandante contabilizó en un nuevo asiento la diferencia de cambio que se dio con la eliminación de la convertibilidad, registro que fue estimado como “suficiente por la señora juez a quo para constatar pericialmente la existencia de la deuda y, por tanto, acoger la demanda”.
No obstante consideraron que “el respaldo a un asiento de débito a una cuenta “Deudores gestión judicial” debió ser la constancia de inicio de la acción correspondiente que, en este caso, es la promoción de este juicio ordinario”. Asiento que fuera, según las pruebas, asentado mucho tiempo después del comienzo de la demanda.
Además “para llegar a un asiento de tales características es emitir previamente una nota de débito y remitirla a la presunta deudora” y “una vez cumplidos estos pasos, cabe su registro en la contabilidad de la pretensa acreedora”. Es por ello que los magistrados no encuentran “reparos en que la facturación en dólares fuere contabilizada en pesos durante la vigencia de la ley de convertibilidad, en tanto la cotización de la divisa era “1 a 1”; bien que, entiendo, hubiera sido adecuado realizar algún tipo de aclaración en punto a la moneda original del contrato”.
Y así, teniendo en cuenta que, lo reflejado por este asiento es “la promoción de esta acción judicial”. Cabe decir que el demandante revela “en carácter de confesión extrajudicial (…), el carácter cancelatorio que la actora confirió a los pagos realizados por la demandada, la presente acción debe ser rechazada”.
A esto, los magistrados le suman la importancia de que “el sistema de libros de comercio implantado por el Código, ha sido impuesto por la ley, más que con miras a la utilidad particular de cada comerciante, en beneficio del comercio en general y del interés social” por lo que “el actor no puede hacer que renazca una obligación que varios años antes había registrado como cancelada”.