03 de Julio de 2024
Edición 6998 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 04/07/2024

Responsabilidad en un accidente ferroviario

La Cámara modificó la sentencia de un juez de primera instancia, aumentando la condena para Transportes Metropolitanos. Por incumplimiento de su deber de seguridad un menor de diecinueve años murió al caer del tren. FALLO COMPLETO

 
En los autos “Balbuena Villalba Cesar Bernardino y otro c/ Transportes Metropolitanos Roca S.A. s/ Daños y Perjuicios”, en primera instancia se condenó a la empresa de transportes a resarcir por los daños y perjuicios causados.

Ambas partes interpusieron recurso de apelación. La parte actora consideró que era insuficiente el monto y la demandada cuestionaba la atribución de responsabilidad.

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil integrada por los Doctores Gerónimo Sansó, Luis Lopez Aramburu y Felix R. de Igarzabal, fue la asignada para entender el recurso interpuesto.

La empresa de transportes para eximirse argumentó que en el accidente medió culpa de la víctima. El Dr. Sansó, vocal preopinante, confirmó lo dispuesto por el a quo respecto de la responsabilidad por el hecho dañoso. En su voto dijo que: “a mi juicio resulta definitorio es la indiscutible coincidencia de los litigantes respecto de un hecho decisivo, el pasajero cayó del tren.” Y continuó enunciando que: “Reconocido que el pasajero se cayó del tren, que el coche no brindaba las seguridades adecuadas para evitar que los viajeros se instalen en los estribos, habitualmente por exceso de pasaje, que la estructura metálica que golpeara a la víctima constituía un factor singular de peligro; y sin prueba de que la caída se debiera a culpa de aquella, la responsabilidad de la accionada resulta incuestionable.”

El Tribunal de Alzada elevó el monto del daño emergente. Se tuvieron en cuenta las siguientes circunstancias: la edad de la víctima, el aporte económico que prestaba a su familia. El menor provenía de un hogar de escasos recursos lo que hacía presumir que la ayuda sus padres y hermanos se prolongaría. Se estipuló una indemnización de Treinta mil pesos a favor de los demandantes.

En el rubro daño psíquico la sentencia del juez de grado no reconoció la autonomía al perjuicio y por ende fijó el resarcimiento solamente a favor de la madre de la víctima, partiendo de la premisa de que si el padre no trabajaba, no podría experimentar merma alguna de ingresos.

Los actores apelantes se quejaron de que el juzgador no reconociera siquiera los costos de tratamiento psicoterapéutico para ambos, obviando la incapacidad de la madre.

Sansó enunció que: “ El daño psicológico puede dejar incólumes las posibilidades laborales y el resto de las aspectos vitales de un ser humano, considerados en su proyección hacia el mundo exterior y sólo producir consecuencias disvaliosas en su vida interior” y continuó diciendo que “Por más que se considere justa la indemnización por el agravio moral, interpreto que hay razón en las quejas, en la medida que de conformidad con aquella directiva jurisprudencial que discrimina el detrimento psíquico, separandolo del daño moral y de la disminución general de aptitudes, correspondería proveer a la consecuente retribución.”

Se fijó en total Diez mil cuatrocientos pesos para cada uno de los actores.

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dju / dju
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