La causa se inició tras la muerte de una persona, que luego de ser operada y mientras transcurría el pos operatorio sufrió complicaciones agravadas por la negligencia del sanatorio.
Si bien en primera instancia se hizo lugar a la demanda, se determinó que existió “concausalidad del actuar sanatorial y del propio estado de salud de la paciente, por lo cual se atribuyó una igual concurrencia (50%) a cada uno de estos factores; respondiendo además la obra social en forma concurrente con el sanatorio -dado que no ha presentado ninguna línea defensiva autónoma-; con costas en idéntica proporción a la responsabilidad atribuida”.
Por su parte, los jueces de Cámara hicieron un análisis respecto a las características de las prestaciones médicas y expresaron que actualmente “sea a través de obras sociales, empresas de medicina prepaga, estatales, ya sea mediante personas jurídicas societarias o vínculos asociativos transitorios, la actividad profesional, es una actividad de servicio, que es realizada empresarialmente”. Agregaron que “ha desaparecido la relación médico-paciente pura, ya que casi no hay pacientes que arriben a un médico sin que tengan un vínculo previo con esas entidades”.
Especialmente consideraron que el sanatorio no contó con un registro en la historia clínica del paciente, del tratamiento realizado.
Descartaron el argumento brindado por la demandada al respecto pues a la paciente “se le indicó control semanal por consultorios externos, y que la paciente cumplió con dicha indicación. Resultaba fundamental dicho control para determinar el curso del tratamiento, razón por lo cual no resiste el menor análisis, la justificación que brindó el Sanatorio avalando la práctica de que si los pacientes van sin turno, no se deja constancia alguna en la historia clínica”. Concluyeron que el sanatorio “impidió y consintió que no quedara constancia de la evolución que iba teniendo la paciente”.
Tal actitud “constituye un accionar de grave negligencia, que genera una presunción en contra de aquél respecto del control de la misma y de la posibilidad científica de detectar la infección que afectó la aorta generando la hemorragia masiva que la llevó a la muerte”.
Por ello, el tribunal sostuvo que “la responsabilidad por el hecho dañoso corresponde en un 100 % al Sanatorio; ya que las complicaciones que pudieron generar las condiciones previas de salud de la paciente no tuvieron relevante incidencia en la muerte de ésta y que sólo corresponde atribuir al negligente accionar médico al otorgarle el alta anticipadamente”.
De esta manera, los jueces decidieron modificar el fallo de primera instancia y otorgar el 100% de responsabilidad al sanatorio y condenarlo, en consecuencia, a abonar 91 mil quinientos pesos en concepto de indemnización. (40 mil pesos en concepto de valor vida; 40 mil pesos por daño moral; 3 mil quinientos por tratamiento psicológico y 8 mil por daño psicológico).