04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Quedó pintado

La Cámara Civil rechazó la demanda de un pintor que pretendía una indemnización por daños y perjuicios a raíz de un supuesto incumplimiento de contrato. “Para tener expedita la posibilidad de resolver debió previamente intimar al cumplimiento de conformidad con lo establecido por el art. 1204 del Código Civil”, sostuvo el tribunal. FALLO COMPLETO

 
Los jueces de la sala H de la Cámara Civil, Jorge Giardulli, Claudio Kiper y Jorge Mayo, en los autos “Salazar Bernard Ramón c/Rego Haydee s/daños y perjuicios”, confirmaron la decisión a la que había arribado en primera instancia el magistrado interviniente en una causa por incumplimiento de contrato.

La causa se inició luego de que una persona realizara trabajos de pintura y limpieza para el consorcio de un edificio en la ciudad de Pinamar y demandara a éste ya que, según sus argumentos, “cumplió de buena fe con las pautas del contrato, que inició los trabajos prometidos tanto en materia de lavado como de pintura de muros”. Razón por la cual envió la notificación de la rescisión del contrato

En primera instancia, el juez interviniente rechazó la demanda pues hizo “caer la responsabilidad y culpa en el actor por haber empezado las obras sin previo cobro del anticipo pactado”.

Por su parte el tribunal explicó que “el magistrado consideró que la gestión del Sr. Salazar fue deficiente quedando su labor comprendida dentro de lo que se denomina mala ejecución o abandono de la obra y le imputó el incumplimiento contractual verificado en autos”.

“Si se tiene en cuenta que el accionante incumplió la tarea encomendada, pues no contaba con la cantidad de personal pactado como tampoco con el material adecuado a la obra que había encarado, se advierte que no se encontraba facultado para resolver el contrato como pretendió hacerlo por vía extrajudicial” consigna el fallo.

Esto último, en referencia a que “para tener expedita la posibilidad de resolver debió previamente intimar al cumplimiento de conformidad con lo establecido por el art. 1204 del Código Civil, norma sobre la que funda su pretensión”.

Por lo que, el accionante al no intimar al cumplimiento en un plazo razonable y al no cumplir con la prestación pactada, para los jueces, “la decisión de resolver el acuerdo comunicado mediante carta documento aparece así apresurada y no ajustada a derecho”.

Razón por la cual, y con los argumentos anteriormente mencionados, decidieron confirmar la decisión de grado y desestimar el pedido del demandante.



dju / dju
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