20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Las secuelas de un robo puede ser consideradas como accidente laboral

Así lo resolvió, por mayoría, la Cámara Laboral. Rodolfo Del Pino se desempeñaba como playero del turno noche en una estación de servicio ubicada en el centro porteño y como consecuencia de un robo a mano armada, padeció un trauma psicológico que le causó una incapacidad del 10 por ciento. FALLO COMPLETO

 
La Sala IV de la Cámara Laboral calificó como accidente de trabajo a la incapacidad del 10 por ciento que le sobrevino a un hombre tras un asalto a mano armada durante su horario de trabajo. Rodolfo Del Pino se desempeñaba como playero en el turno noche de la estación de servicio Esso de Las Heras y Agüero.

Por mayoría, el tribunal hizo lugar a aplicar la multa del artículo 2 de la ley 25.323 y revocó la sentencia de grado en cuanto desestimaba la demanda por accidente. Del Pino fue indemnizado en 38.084,50 pesos.

Durante el año 2002, la estación de servicio Esso ubicada en Las Heras y Agüero (Capital Federal), padeció cerca de diez asaltos, la mayoría entre las 22 y las 6. Como consecuencia de uno de ellos, el 15 de septiembre de ese año, el playero Del Pino fue atendido en el Hospital Alemán por una “herida cortante en antebrazo izquierdo y escoriación en antebrazo derecho”.

Además, según lo probó la perito médica, el actor padece desde ese momento un “cuadro compatible con Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación fóbica” que lo incapacitó en un 10 por ciento.

Entre sus argumentos, la jueza Estela Ferreirós (que integró el voto mayoritario junto con el juez Oscar Zas) se inclinó por declarar inconstitucional el artículo 39 de la ley de Riesgos de Trabajo (24.557), algo que finalmente no prosperó. La magistrada consideró que ese artículo carece de validez constitucuional pues “exime al empleador de responsabilidad civil”.

Los camaristas además valoraron que la estación de servicio incumplió con el deber de seguridad que le impone el artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En disidencia se pronunció el juez Héctor Guisado. “Si bien coincido con el recurrente en cuanto a que los asaltos sufridos en la estación de servicio en la que el actor trabajaba podrían ser considerados ‘accidentes de trabajo’, lo cierto es que el actor no fundó su demanda en la ley especial sino en el derecho común y, en esa inteligencia, debió acreditar –entre otros extremos- la existencia de los factores de atribución de responsabilidad –objetivos o subjetivos- del Código Civil”, expresó el magistrado.

Y agregó: “En su demanda el actor invocó concretamente los artículos 1109 y 1113 del Código Civil, pero (…) no se advierte responsabilidad de la demandada en los términos de dichos preceptos, pues los asaltos fueron perpetrados por terceros (los delincuentes) ajenos a la empresa, por los que ésta no debe responder”.

Guisado subrayó además que “el actor no identificó norma alguna que imponga al empleador la obligación de contratar personal de seguridad para custodiar la estación de servicio, como para derivar de ello incumplimiento alguno a la normativa de higiene y seguridad”.



dju / dju
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