02 de Julio de 2024
Edición 6997 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/07/2024

La movilidad es un derecho

El Superior Tribunal de Formosa ordenó que se rectifique la liquidación de haberes de un jubilado al que no se le había reconocido un adicional móvil. Los jueces sostuvieron que “el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venia percibiendo”. FALLO COMPLETO

 
El Superior Tribunal de Justicia de Formosa -integrado por Héctor Tievas, Ariel Coll, Arminda del Carmen Colman, Eduardo Hang y Carlos González- decidió hacer lugar al pedido de un jubilado en el expediente “Quintana, Daniel c/ Provincia de Formosa s/ sumario”.

La causa se inició cuando una persona inició una demanda contencioso administrativa contra la provincia de Formosa y la Caja de Previsión Social, procurando que se corrigiera y determinara correctamente sus haberes previsionales. Ello porque, el ente, en la liquidación de haberes incluyó al “fondo de estímulo” como un rubro carente de movilidad.

Este fondo, es un adicional dispuesto para los empleados de la Dirección General de Rentas. Mes a mes, “la Dirección General de Rentas remite a la Caja de Previsión Social, las planillas donde se consigna el monto que les correspondería percibir a los agentes que ya se jubilaron, en concepto de Fondo de Estimulo”.

El Estado contestó la demanda, negando el derecho al jubilado y diciendo que el adicional había sido calculado de acuerdo a la ley previsional, tomando el promedio de los últimos 10 años, por lo que el fondo “ya estuvo calculado mediante el procedimiento de la norma citada y se abona mensualmente como haber jubilatorio”.

Por su parte, el Superior Tribunal decidió hacer lugar a las pretensiones del demandante expresando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “reiteradamente ha sostenido ‘que la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenia el peticionario como consecuencia de su labor’ (…) de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venia percibiendo y que definían la cuantía de sus aporte”.

Asimismo, la legislación provincial también menciona esta movilidad ya que en el artículo 77 de la Constitución de la Provincia se “expresa que la legislación deberá establecer un haber jubilatorio móvil, no menor al ochenta y dos por ciento de la retribución del cargo o función equivalente al del empleado en actividad”.

Por lo que “si en la remuneración habitual mensual de los agentes de la Dirección de Rentas de la Provincia, se liquida un adicional que resulta variable en función de una mayor productividad, resulta contraria a la cláusula constitucional la interpretación que termina diluyendo ese adicional en el mecanismo previsto por el artículo 48 de la Ley 571, porque desconoce que ‘la movilidad de las prestaciones, que serán fijadas individualmente y en relación directa con el aporte ingresado por los distintos conceptos que integran la remuneración’ deberá adecuarse siempre ‘a las alteraciones que experimente la remuneración del propio cargo en igualdad de condiciones con el otrora desempeñado por el jubilado’”.

Así, el máximo tribunal provincial ordenó a la Caja de Previsión Social a rectificar, a partir de la presente sentencia y una vez que quede firme la misma, el cálculo del haber jubilatorio mensual del demandante. Y el pago retroactivo de las diferencias que correspondan por “errónea liquidación”.



dju / dju
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