Los autos “Incidente de excepción por atipicidad “DIEZ, María Carolina y CUNDO, Alexis s/inf. art. 149 bis y 183 CP-Apelación”, se suscitaron luego que Alexis Cundo, a bordo de un vehículo, embistiese a otro que estaba estacionado sobre la calle Honduras al 5.800, de esta Ciudad, y que fuese propiedad de Martín Larraburu.
Asimismo, se le imputó a Cundo el haber proferido durante el mes de octubre y noviembre de 2008 a Larraburu las frases “te voy a pisar”, “te voy a dejar en silla de ruedas”, “mirá que se donde trabajas, donde vivís, conozco tu casa”, entre otros dichos. Y a María Carolina Diez, se la acusa de “haber facilitado a Cundo, el vehículo de su propiedad”.
Las conductas de Cundo fueron calificadas como amenazas y de daño. Pero tras ello, la defensa interpuso un recurso de excepción por atipicidad, al considerar que no se han comprobado los daños imputados, y en cuanto a las amenazas que no se desprenden del contenido de unos mails citados en el expediente, y vinculada a las partes, ni por testimonio alguno.
En primera instancia, la jueza consideró que “en relación al delito de amenazas que aquéllas que son proferidas en momentos de ira, si estas fueron hechas a título de provocación o amago de concreción inmediata de un mal, no encuadran dentro de las previsiones del art. 149 bis del CP. Asimismo, sostuvo que la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tengan idoneidad suficiente par actuar sobre el ánimo y la voluntad de la víctima, lo que importa es que el afectado se amedrente o alarme, circunstancia que no surge de la imputación contenida en el requerimiento de juicio”.
Al analizar el recurso de la defensa, los camaristas sostuvieron que “las argumentaciones en lo atinente a la ausencia de pruebas o defectos de los elementos recolectados para tener ´prima facie´ acreditado el suceso ilícito investigado, se refieren mas bien a cuestiones vinculadas con la comprobación del hecho endilgado y no a la ausencia de delito”.
“Si bien los suscriptos comparten el criterio sostenido por la jurisprudencia y la doctrina respecto del delito de amenazas que ´no es típica la frase dicha irreflexivamente en el calor de un altercado verbal o en un rapto de ira´, en atención a que aquélla debe ser seria, grave e injusta; en el caso de autos, no coincidimos con la resolución de la a quo, pues de acuerdo a la descripción del Sr. Fiscal de grado parece configurarse la conducta reprochada penalmente, considerando que aquella concurrió con otra acción encuadrada en el Código Penal, como es el delito de daño”, agregaron.
Por último, recordaron que “la ley pena la amenaza en sí misma, prescindiendo de todo resultado, para lo cual requiere que tengan idoneidad suficiente para actuar sobre el ánimo y voluntad de la víctima”.