01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Educación Mixta: El fallo de la Corte

Tal como lo informara ayer Diariojudicial.com, la Corte Suprema de Justicia ratificó la enseñanza mixta en el Colegio Nacional Monserrat de Córdoba, dando fin a un conflicto desatado en el tradicional instituto. FALLO COMPLETO

 
Tal como lo informara ayer Diariojudicial.com La Corte Suprema de Justicia ratificó la enseñanza mixta en el Colegio Nacional Monserrat de Córdoba, al confirmar un fallo de la Cámara de Apelaciones de la provincia mediterránea que puso fin a un conflicto desatado en el tradicional instituto que durante casi un siglo fue exclusivo para varones.

La acción judicial, rechazada por la Cámara cordobesa y ahora por la Corte, había sido promovida por varios padres de alumnos del Colegio, con el fin de evitar que las autoridades de la Universidad Nacional de Córdoba lo transformen en un establecimiento de enseñanza mixta y permitan el ingreso de estudiantes del sexo femenino.

En esa disputa, la casa de altos estudios defendió la validez de su ordenanza 2/97, por la que admitió el ingreso de alumnas y dejó sin efecto la modalidad de inscribir excluyentemente a varones.

En el dictamen del Procurador General de la Nación, a cuyos fundamentos se remite el voto de la Corte, se expresa que ... Los actores, padres de alumnos regulares del Colegio Nacional de Monserrat, dependiente de la Universidad Nacional de Córdoba, interpusieron amparo en los términos de los arts. 43 de la Constitución Nacional y 1º y 5º de la ley 16.986, a fin de obtener que el Consejo Superior de la citada Universidad se abstenga de aprobar el proyecto de ordenanza en virtud del cual se transformaría a dicho Colegio en un establecimiento de carácter mixto.

Sustentaron su derecho en el art. 44, incs. a) y c) de la Ley Federal de Educación 24.195, como agentes naturales y primarios de la educación y en ejercicio del derecho que esta norma les confiere de elegir el tipo de formación para sus hijos, quienes en ese momento se encontraban cursando 1º y 2º año...””... cabe advertir que el tema central a dilucidar en el presente litigio es la legitimidad de la Ordenanza Nº 2/97, dictada por el H. Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, por la que se transformó al Colegio Nacional de Monserrat en un establecimiento de educación mixta...” Corresponde señalar que los apelantes aducen violación al principio de congruencia por el hecho de que la Cámara no ha tratado los agravios referidos a la falta de competencia del Consejo Superior por aplicación del decreto del Poder Ejecutivo Nacional de 1907 y de la Ordenanza de 1908. La primera de estas normas se refiere a la incorporación del Colegio a la Universidad y le otorga diversas facultades a la Universidad de Córdoba –dependencia y superintendencia- mientras que la segunda regula el procedimiento a seguir en el tratamiento de los asuntos relacionados con el Colegio. Sin embargo, de ellas no es posible extraer limitación alguna –en una interpretación razonable- que le impida al Consejo Superior tomar decisiones relativas a las políticas educativas que considere pertinentes y a cuestiones de superintendencia, aun cuando ellas afecten el régimen interno de dicho establecimiento. Por otra parte, también debe ser tenida en cuenta la autonomía universitaria reconocida expresamente por el art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional, y las leyes 24.521 y 24.195, de organización y funcionamiento de la educación superior y de estructura del sistema educativo nacional, respectivamente.

Estimo que ésta es la postura correcta y la que asume el a quo cuando sostiene que la Ordenanza 2/97 “¼ se enmarca dentro de las facultades acordadas por sus Estatutos (arts. 15 inc. 1 y 26) que lo habilita para ejercer jurisdicción superior universitaria y dictar ordenanzas y reglamentaciones acordes con los fines de la Universidad (inc. 8); también las relativas al gobierno y decisión de los asuntos e instituciones sometidas bajo su órbita de competencia, como es el caso del Colegio Nacional de Monserrat”.

En mi opinión, también resulta adecuado el criterio que exhibe el pronunciamiento, en cuanto a que -sentada la competencia del H. Consejo Superior para dictar la Ordenanza en crisis- no cabe a los tribunales examinar la oportunidad, mérito o conveniencia de los actos administrativos que hacen al gobierno y autonomía universitaria, sino que sólo pueden revisarse cuestiones atinentes a su legalidad. Los argumentos traídos por los apelantes con relación a este aspecto de la cuestión debatida, no bastan para demostrar vicio alguno en los elementos del acto que atacan, ni para considerar erróneo el análisis efectuado por el tribunal...”

El fallo de la Corte fue tomado por voto unánime, pero los Dres. Fayt, Petracchi, Bossert, Boggiano y Vazquez emitieron votos individuales para puntualizar algunos aspectos del tema.

Por ejemplo, el Dr. Petracchi expresó que ”... creo necesario expedirme sobre los aspectos constitucionales que en el caso se suscitan y que no aparecen examinados en dicho dictamen.(del Procurador General)...importaría dictar una sentencia incompleta, y empequeñecer el asunto, si el caso se resolviera con el solo fundamento de que el Consejo Superior de la Universidad Nacional de Córdoba ha actuado con competencia para dictar la ordenanza 2/97 y que, por tanto, no corresponde expedirse sobre el mérito, oportunidad o conveniencia de ella...

... la Reforma Constitucional de 1994 dio jerarquía constitucional a diversos tratados y convenciones (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) que, junto con la Constitución Nacional, configuran el bloque de la constitucionalidad argentina. A partir de entonces son muchas las normas de ese rango que nos rigen y en las que se reconoce el derecho a la igualdad ante la ley, se prohíbe la discriminación y se garantiza el acceso a la educación.

La igualdad ante la ley surge del art. 16 de la Constitución Nacional; de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. II); de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 7); de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 24); del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26); de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 15, "...a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley").

La prohibición de la discriminación está consagrada expresamente en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. II: "...sin distinción de raza, sexo, idioma, credo..."); en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 7, que veda "toda discriminación", sin aditamentos); en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 24 "...sin discriminación, a igual protección de la ley"); en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 26: "...contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión..."); y en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en su art. 1° se define el sentido de la expresión "discriminación contra la mujer").”

Descargue el dictamen del Procurador General

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dju / dju
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