20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No hay "daño moral" en un menor que fue testigo de un hecho de violencia

La Cámara en lo Civil y Comercial de Junín confirmó parcialmente una sentencia por daños y perjuicios, pero desestimó el  "daño moral" reclamado por los hijos de la persona golpeada. El fallo establece que los menores no están legitimados para reclamar daño moral, "aun cuando hayan presenciado la agresión del que fue víctima".

 

La Cámara en lo Civil y Comercial de Junín confirmó parcialmente una sentencia por daños y perjuicios, pero desestimó el "daño moral" de los hijos. Esto había sido reclamado por la parte demandante, alegando que sus hijos, al haber presenciado a "tan temprana edad (4 y 9 años cuando ocurrió el hecho) la golpiza que sufrió su padre", habían sufrido daño moral. Argumentó que a tres años del suceso, la golpiza "todavía generaba un recuerdo constante y temores" en los menores.

"En apretada síntesis", explica el fallo, "las críticas actorales versan sobre: 1) el rechazo de la pretensión de indemnización del daño moral de los hijos del actor; 2) en cuanto al porcentual de incapacidad, determinado por la pericia médica en 6%".

Los jueces Juan José Guardiola, Patricio Gustavo Rosas, Ricardo Manuel Castro Durán explicaron: "Reclamado el daño moral por los hijos a título de damnificados indirectos por la agresión física de la que no resultó el fallecimiento del progenitor víctima de la misma -no hace variar tal carácter el que la hayan presenciado-, opera como valladar legal a su progreso la previsión del artículo 1078 del CCiv".

"Más allá de que los hijos del actor hayan presenciado el ataque del que fue víctima, a una temprana edad con la sensación de impotencia y desazón que ello razonablemente genera, no revistiendo el tratamiento posterior de aquél y las secuelas incapacitantes una gravedad tal que repercuta sensiblemente en sus afecciones ni que las consecuencias anímicas de dicho episodio de agresión excedan lo ordinario de ser espectadores de una arremetida callejera, sin configurar obviamente daño psíquico como se concluyó pericialmente, debe desestimarse la acción ejercida en tal representación", argumentaron los magistrados.

Si bien "la solución restrictiva y cerrada a la legitimación para reclamar el daño moral que dispone el artículo 1078 CCiv. es consagratoria de una política legislativa que desde hace algún tiempo viene sufriendo embates doctrinarios frente a la desigualdad que establece en relación a perjuicios de distinta naturaleza y la inequidad grave que provoca en determinados supuestos", su recepción jurisprudencial por vía del control difuso de constitucionalidad -único medio legítimo para lograr su apartamiento- "todavía está en ciernes".

Asimismo, los camaristas manifestaron: "Si bien como norma de clausura el artículo 1078 del CCiv. puede considerarse disvalioso, no por ello deja de ser una expresión de oportunidad, mérito y conveniencia por la que optó el legislador, cuyo test de constitucionalidad no en todos los casos, sin medida ni coto, arroja como resultado una evidente irrazonabilidad ni vulnera abiertamente postulados de raigambre superior".

"El derecho de elección de la asistencia por el damnificado, no implicando la misma una actitud abusiva o un injustificado exceso, es reconocido uniformemente por la doctrina y la jurisprudencia, de allí que el afectado puede pretender la indemnización aunque el costo de los servicios y atención sean más caro que el que se habría verificado de acudir a otros... e inclusive a pesar de existir o contar la víctima con posibilidad de asistencia gratuita", concluyó la Cámara.

Fallo provisto por Microjuris

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dju

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