La Cámara Laboral otorgó carácter salarial al uso de las tarjetas bancarias provistas por la empresa. El demandante era uno de los directivos de la compañía.
La Justicia laboral resolvió que todo lo que percibe el trabajador como contraprestación por su trabajo en relación de dependencia "es salario", cualquiera fuera su denominación, por ende "las erogaciones que la empleadora solventó en concepto de gastos de representación constituyen por principio una remuneración en especie".
La Sala I de la Cámara del Trabajo, integrada por los jueces Gabriela Alejandra Vázquez y Julio Vilela, consignó que: "La transcripción que realiza el experto contable de la parte referida al Reintegro de gastos del Manual de Recursos Humanos no basta para avalar que los denominados gastos de representación en examen hayan sido objeto de rendición de cuentas documentada, pues lo que allí se reglamenta es la recuperación de viáticos (movilidad, comidas, taxi, etc.) que realiza el colaborador que efectuó un gasto y se refiere a un reintegro en efectivo".
"Tal situación difiere de los gastos que se realizan a través de la tarjeta de crédito corporativa, pues el dependiente no efectúa ningún desembolso en metálico y no tiene por lo tanto derecho a reintegro alguno", explicaron los camaristas.
En el fallo se manifiesta que: "Las erogaciones que la demandada solventó en concepto de gastos de representación, constituyen por principio una remuneración en especie. La defensa de la demandada relativa a que fueron gastos rendidos en sus cuentas, que se apoya en lo normado por el artículo 106 de la ley 20.744 en torno de los viáticos, que son remuneratorios, salvo que se exija rendición de cuentas documentada, no es admisible en el caso".
Asimismo, se reconoció el carácter remuneratorio del teléfono celular y del automóvil que la empresa otorgaba con fundamento en la libre disponibilidad de uso que el trabajador poseía sobre los mismos.
A lo cual, los camaristas fundamentaron: "La situación del trabajador que tenía el libre uso y disponibilidad del vehículo dado por la empresa para fines laborales, utilizándolo tanto en días de trabajo como cuando no cumplía su prestación habitual, sin exigencia de rendición de cuentas, lleva a concluir que se está frente a una ganancia percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 20744 y que corresponde incluir la suma estimada en concepto de uso de automóvil en la remuneración mensual".
En este sentido, la Cámara dispuso que los montos sobre tales conceptos debieran ser tomados para la determinación de la base de cálculo a los efectos de los cálculos indemnizatorios.
Además, la Cámara confirmó el rechazo de la multa prevista en el artículo 1º de la ley 25323, "pues el hecho de que no se haya reconocido carácter remunerativo al uso de vehículo, a la provisión de celular y al pago de gastos de representación, no significa que la relación se encontraba deficientemente registrada; en el caso, la empleadora registró las remuneraciones que efectivamente abonaba al trabajador y respecto de ellas hizo los aportes correspondientes a los organismos de seguridad social, por lo que no se configura el presupuesto que establece dicha norma para el progreso de la multa en cuestión".
No obstante, por aplicación del plenario "Tulosai", no corresponde incluir en la remuneración computable a los fines del artículo 245 de la ley 20744, "la gratificación que el actor percibía los meses de junio y diciembre de cada año (50% y 100% del sueldo básico respectivamente), así como la incidencia de la gratificación especial de febrero de cada año; asimismo, tampoco corresponde computar la incidencia del rubro Stock Option sobre la remuneración del trabajador, ya que no se trató de una remuneración de exigibilidad mensual, sino de una opción de compra otorgada para su ejercicio en una única oportunidad".