La Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes acordó que la jubilación no es una ganancia. En consecuencia, liberaron al demandante de cualquier tipo de tributación.
La Justicia provincial correntina estableció que al tratarse de una prestación de naturaleza previsional, queda claro que "la jubilación no es una ganancia", sino una "suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad".
Porque la sociedad, argumentaron los camaristas, "lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período particular de su vida y no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma".
Ante la posibilidad de que la jubilación de la demandante sea encontrada como materia de tributo por parte de la AFIP, la actora esgrimió que "la arbitrariedad e ilegalidad de las normas cuestionadas ha quedado demostrada; le afecta su patrimonio como así también derechos inmateriales dado que transita una etapa de vida en la que le está vedada la reinserción laboral para paliar ésta disminución económica". Además, refirió "que el a quo considere que la imposición del tributo es una cuestión de política legislativa respecto del cual el Poder Judicial no tiene ni debe tener injerencia; que no puede desconocerse el rango constitucional que tiene el derecho a la seguridad social; que se trata de un impuesto excesivo; que existe una doble imposición y que se desvirtúa el objeto de la recaudación".
Los jueces Ramón Luis González, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Víctor Antonio Alonso entendieron que correspondía hacer lugar al recurso interpuesto por la demandante y en su mérito "revocar la sentencia apelada habilitando la instancia procesal constitucional del amparo, y declarar procedente la pretensión incoada declarando la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la ley 20.628 -en su parte pertinente- de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal".
"La jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida. Por ello, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma", consignaron los magistrados.
En este sentida, detallaron: "Por aplicación de los arts. 16 -igualdad ante la ley y la igualdad como la base del impuesto-, 17 -derecho a la propiedad-, y 28 -los principios, garantías-, todos ellos de la Constitución Nacional, los principios de ésta no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, y poniendo en un pie de paridad a todas las personas que accedieron al beneficio jubilatorio, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c - en su parte pertinente - de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, de la ley 20628".
Respecto a la improcedencia de la vía excogitada, "los valladares argumentados son superables en el concreto caso, pues surge claro que en el tránsito para el reclamo del derecho del actor se acreditan lesiones a garantías constitucionales como las protegidas en los artículos, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, tratándose primordialmente de una cuestión de puro derecho, interpretación de normas y su aplicación, que no requiere mayor debate y prueba, siendo aplicable el camino procesal recogido en la Constitución reformada de 1994".
En cuanto a la deducción del impuesto a las ganancias a los jubilados, "cabe entender que al tratarse de una prestación de naturaleza previsional, queda claro que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época; que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laborativa disminuye o desaparece, es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida, por ello, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma", concluyó la Cámara.