04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Mi moto, mi responsabilidad (y también la de mi vieja)

La Justicia condenó a una madre y a su hijo a indemnizar a un menor quien sufrió un accidente por el "uso no tradicional" de una moto. La motocicleta era manejada en una rueda, lo que provocó el choque. Así, los padres no pueden liberarse de responsabilidad ni siquiera expulsando al menor del hogar

 

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes sentenció al conductor de la moto por el accidente que ocasionó y también responsabilizó a su tutora. Para la Justicia la madre no debió haberle permitido a su hijo conducir la motocicleta sin contar con el respectivo seguro de responsabilidad contra terceros, que en la provincia de Buenos Aires, lugar del accidente, es obligatorio.

"Resulta responsable el conductor de la moto y su madre, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1116 del Código Civil que exige una vigilancia activa del tutelado por parte del tutor", añadieron los magistrados de la Sala Primera. "En la responsabilidad de los tutores el fundamento es la culpa in vigilando, pues la primera de las funciones de la tutela es el cuidado del menor".

El artículo 1116 del Código Civil exime de responsabilidad a los padres (y también a los tutores por aplicación del 2do. párrafo del artículo 1114) "si probaren que les ha sido imposible impedirlos , y luego agrega que esa imposibilidad no puede surgir de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habrían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos , todo lo cual es concordante con la alusión a los daños causados por los hijos menores que habiten con ellos del artículo 1114".

El fallo consigna que: "Los padres no pueden liberarse de responsabilidad abandonando al menor a su suerte o, incluso, expulsándolo del hogar; es que la infracción a los deberes de la patria potestad no puede justificar la exoneración de los padres".

La vigilancia activa, indicaron los jueces, "debe evaluarse según las circunstancias concretas del caso, en especial la edad del menor al momento del hecho. No es lo mismo el cuidado y control que debe ejercerse sobre un menor de quince años que sobre uno de veinte. No puede pretenderse que una tutora impida a su pupilo manejar un vehículo si el Estado le ha otorgado el registro habilitante, pero sí puede exigírsele que le impida hacerlo si el mismo no cuenta con seguro de responsabilidad civil contra terceros, que en la Provincia de Buenos Aires es obligatorio (art. 47 inc. 3 ley 11430, vigente al momento del hecho), lo mismo que en el orden nacional (art. 68 ley 24499)".

Asimismo, la Cámara manifestó que: "El art. 1102 del CCiv. si bien establece que después de la condena penal del acusado no puede revisarse en sede civil la existencia del hecho principal que constituyera el delito ni impugnar la culpa del condenado, no impide que se analice si ha habido eximente parcial de responsabilidad por culpa de la víctima tal como lo prevé el art. 1113 2do. párr. del CCiv. Ello así porque en materia penal no se admite la compensación de culpas, de manera que, aún cuando el juez arribara a la conclusión de que la víctima ha tenido parcialmente culpa en la producción del hecho, ello no obsta a la responsabilidad del imputado".

"La regla de la prioridad de paso (art. 57 inc. 2 ley 11430, texto vigente al momento del hecho), tiene un carácter casi absoluto. Pero esta regla cede o se atenúa cuando ha mediado un significativo adelantamiento del que aparece por la izquierda dado que no pueden dejar de tenerse en cuenta las circunstancias concretas del accidente que arrojan luz sobre la prudencia de ambos conductores. No contar con la licencia implica una fuerte presunción de impericia en el arte de manejar y de desconocimiento de las obligaciones y reglas que hay que respetar para conducir por la vía pública", refirieron los camaristas.

Lo que se indemniza como daños físicos o incapacidad es "la pérdida de aptitudes laborales o de realizar actividades que permitan obtener bienes económicos con carácter permanente; no se trata de que las afectaciones de otros bienes del ser humano no se indemnicen (v.g.: la vida de relación , la vida social y deportiva ), sino que se tienen especialmente en cuenta para la cuantificación del daño moral". En otras palabras, "el daño es de carácter patrimonial o extrapatrimonial, y por lo tanto todo lo que afecta los sentimientos, causa aflicciones legítimas y produce sufrimiento se indemniza por esa última vía, o sea al tratarse el daño moral".

La resolución judicial concluye que: "Siendo el embestido también menor de edad, y que el mismo no poseía licencia de conducir ni utilizaba casco al momento de la colisión, corresponde reconocer la ruptura del nexo causal equivalente a un veinte por ciento contra el embestido, debiendo responder el embistente sólo por el ochenta por ciento restante".

 



dju

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