"Gay friendly" es la categoría que hoteles y bares de distintas partes del mundo adoptaron por aceptar homosexuales e incluso hacer para ellos un lugar exclusivo. Tras la promulgación de la ley de matrimonio igualitario, algunos juzgados en nuestro país empiezan a adoptar esa filosofía para que gays, lesbianas y transexuales tengan los mismos derechos en cuanto a la determinación de la identidad.

Es que un juzgado Contencioso Administrativo admitió la acción de amparo interpuesta por una persona contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La actora inició el reclamo con el objeto de acceder a la posibilidad de cambiar su nombre y sexo registral.

El objeto del amparo presentado ante el Juzgado N°13, a cargo del magistrado Guillermo Scheibler, era la revocación de un acto administrativo del Registro Civil por el cual se denegó la solicitud de cambio de nombre y sexo registral. La amparista había requerido que se la inscriba con el nombre que habitualmente utiliza y con el que es conocida en su vida familiar  y social.

La actora calificó el accionar de los funcionarios del Registro como arbitrario, ilegal e injusto. Solicitó a la Justicia que hiciera lugar a su pedido de modificar dos de sus datos identificatorios y que se removieran los obstáculos reglamentarios para generar dichos cambios.

En el escrito de la acción de amparo, la demandante relató su historia personal. Explicó en forma detallada las crisis atravesadas y los diversos padecimientos derivados de las faltas de tolerancia, respeto y respuesta del Estado y la sociedad en general.

La amparista fundó su petición en el principio de autonomía de la persona que consagra el artículo 19 de la Constitución. Solicitó además que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 3, 15 y 17 del decreto ley 18248/69 que regula el cambio de nombre.

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se limitó a señalar que la denegatoria al pedido de la amparista no era ilegal o arbitraria puesto que se había dictado ese acto administrativo en cumplimiento de lo que dispone la legislación vigente.

La Justicia de la Capital señaló, en primer término, que “el nombre resulta a la vez un atributo de la personalidad y una figura institucional de naturaleza civil, cuya finalidad radica en proteger derechos individuales y, simultáneamente, los de la sociedad en orden a la identificación de las personas”.

Indicó el tribunal que la posibilidad de identificarnos unos a otros hace que la regla general sea la “inmutabilidad del nombre”. Sin embargo, destacó que el principio de “inmutabilidad” no es absoluto y agregó que “la vida de relación presenta casos en que el cambio de nombre resulta por diversas razones, necesario a la persona que lo lleva; en tales hipótesis no sería equitativo negar el derecho al cambio, si de ello no resulta un perjuicio de orden social”.

El Juzgado Contencioso afirmó que de acuerdo con la legislación vigente -decreto ley 18248/69- el cambio de nombre es posible siempre que una resolución judicial lo disponga ante la presencia de “justos motivos” del individuo. La modificación del nombre no debe implicar una afectación grave para los intereses colectivos.

Entre tanto, el cambio del sexo registral no se encuentra contemplado en ninguna norma legal, señaló el órgano judicial. Puntualizó también que los precedentes jurisprudenciales existentes condicionan la rectificación de la documentación a una operación de cambio de sexo.

Sobre este punto, el tribunal porteño sostuvo que no era acertado exigirle a una persona el sometimiento a una “mutilación física” -la adecuación quirúrgica conlleva la esterilización- con el fin de reparar una “mutilación institucional o jurídica”. Afirmó también que el vacío legal en materia de rectificación del sexo registral no constituía un obstáculo para plantear un reclamo al respecto pues estaban en juego derechos constitucionales.

El Juzgado Contencioso señaló que la demanda demostraba claramente que “la amparista posee una identidad de género diversa de la que refleja su documentación identificatoria”. Puntualizó además que la “persistencia” en el tiempo de la situación de la actora configura un “justo motivo” para acceder a su pedido.

El órgano judicial efectuó también una clara distinción entre los conceptos de “sexo” y “género”: “Mientras que el primero se limita a reconocer diferencias biológicas entre hombres y mujeres, el segundo resulta mucho más abarcativo, en tanto comprende también el aspecto social de la diferencia entre unos y otros”. La Justicia definió al género como “conjunto de pautas culturales y sociales que se utilizan para distinguir las actitudes o conductas que socialmente se consideran masculinas o femeninas”.

El tribunal de la Ciudad demostró comprender una problemática común a muchos individuos y se hizo eco de la importancia de reconocer el derecho al cambio de nombre y sexo registral al afirmar que “no contar con documentación que dé cuenta de su identidad de género le irroga a la actora múltiples inconvenientes que convierten situaciones normales en una fuente de afrentas y humillaciones, con lo que, en los hecho, redunda en la privación del normal ejercicio de diversos derechos –de contratar, de votar, de trabajar, de acceder a servicios de salud, etcétera-”.

El Juzgado Contencioso también se refirió al tradicional tratamiento “binario” de la sexualidad, el cual pierde de vista la pluralidad propia de la condición humana. En forma clara y contundente, afirmó que “la identidad sexual de las personas excede ampliamente lo biológico”.

El tribunal reivindicó el derecho a construir la propia identidad de género y resaltó que el pedido de la amparista responde a necesidades profundas e íntimas de cada persona. Descartó además la necesidad de realizar pericias o exámenes  “en tanto su realización no sólo no resulta necesaria, sino que constituiría –en el caso- una instancia indebida de escrutinio”.

La Justicia destacó así el derecho de cada individuo a ser quien es y aseveró que “resulta una verdad de ´perogrullo´ que tal situación, al coexistir con una documentación que consigna su nombre y sexo masculino, conspira contra su adecuada identificación”.

El pedido de declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3, 15 y 17 del decreto ley 18248/69 fue considerado improcedente. El Juzgado Contencioso estimó que, en el caso, estas normas no configuraban un obstáculo al pedido de la actora ni importaban una situación de tal gravedad como para proceder a efectuar dicha declaración.

El tribunal destacó además que la petición de la actora no implicaba vulneración alguna al interés social, puesto que sólo se modificarían dos datos identificatorios: sexo registral y nombre. Los restantes datos -número de documento, apellido, fecha y lugar de nacimiento, etcétera- permanecerían inalterados.

El Juzgado N°13 dispuso que “a fin de asegurar la correcta identificación de la actora habrá de dejarse constancia en su legajo de identificación obrante en el Registro Nacional de las Personas, en tanto que el Registro Civil correspondiente al expedir una nueva partida de nacimiento conforme a los cambios que eventualmente se dispongan deberá contener una referencia a la ubicación de la partida anterior a la rectificación”. Ambas constancias están alcanzadas por la legislación que protege la difusión de datos sensibles de las personas.

De este modo, el juez Guillermo Scheibler hizo lugar al pedido de la amparista y ordenó que se lleven a cabo todos los trámites y rectificaciones necesarias para proporcionar a la actora su nueva documentación personal.  “Si bien no es posible aventurar que la rectificación registral solicitada por la actora pueda por sí sola conjurar las dificultades en el ejercicio de los derechos que manifiesta (y que serían comunes en gran medida al colectivo que integra), lo cierto es que sí puede claramente constituir un importante punto de partida”, afirmó el magistrado.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del acuerdo celebrado con Diario Judicial.



dju
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