20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Participación y consulta para los pueblos originarios

La Procuradora ante la Corte dictaminó que corresponde la competencia originaria del Máximo Tribunal en una causa en la que comunidades indígenas presentaron un amparo para que se haga efectivo sus derechos de “participación y consulta” en un proceso de exploración y explotación de litio y borato en las Salinas Grandes.

 

Laura Monti, procuradora ante la Corte, dictaminó la procedencia de la competencia originaria del Máximo Tribunal en una causa iniciada tras el amparo presentado por varias comunidades indígenas del Norte Argentino con respecto al cumplimiento de sus derechos de “participación y consulta” en el marco de un emprendimiento de exploración y explotación de litio y borato en la zona de las Salinas Grandes.

Se trata de la causa “Comunidad Aborigen de Santuario Tres Pozos y otros c/ Jujuy, Provincia de y otros s/ amparo”, donde la comunidad manifestó la necesidad de “hacer efectivos” los mencionados derechos en el proceso de otorgamiento de “permisos de exploración y explotación de litio y borato en la zona de la Sub-Cuenca Laguna de Guayatayoc Salinas Grandes, pertenecientes a ambas provincias, en razón de la omisión de consulta previa, información y participación en que incurrieron las autoridades locales respecto de las comunidades”.

Las Salinas Grandes poseen una superficie de 17.522 kilómetros cuadrados y abarca las provincias de Jujuy y Salta. Allí viven treinta y tres comunidades indígenas, para las cuales las salinas constituyen “un ecosistema único que se encuentra dentro de sus propios territorios, el cual les provee de los recursos naturales de uso común que son necesarios para su subsistencia, como el agua y la sal que les permite la vida, el trabajo y la producción”.

“En los procesos referidos a cuestiones ambientales la competencia originaria procede si es parte una provincia y la causa reviste naturaleza exclusivamente federal, para lo cual es necesario que se configure la interjurisdiccionalidad prevista en el art. 7º, segundo párrafo, de la Ley General del Ambiente 25.675, que dispone que la competencia corresponderá a los tribunales federales cuando ‘el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales´”, consigna el dictamen.

Monti explica que “se cumplen dichos recaudos…cuando las comunidades indígenas actoras pretenden tutelar mediante una acción de amparo sus derechos a la identidad y a la consulta respecto del proceso de exploración y explotación de litio y borato sobre un recurso natural de carácter interjurisdiccional como lo son las Salinas Grandes, que constituyen un recurso natural único”.

Por lo que “la controversia es común a ambas provincias, en cuanto concurren en la causa los extremos que autorizan a considerar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en razón de la propia naturaleza de la relación jurídica controvertida que vincula a las partes en el proceso, la cual es de carácter inescindible, pues exige ineludiblemente la integración de la litis con los titulares del dominio del recurso natural presuntamente afectado, a los fines de que la sentencia pueda ser pronunciada útilmente, esto es, para que, en su caso, ambos deban recomponer”.

 



dju

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