04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024
Contribuciones a gremios

El "aporte" judicial a la ´caja´ sindical

La pretensión de un grupo de trabajadores destinada a que se interrumpieran las retenciones en concepto de contribuciones de solidaridad sindical fue rechazada. La Justicia indicó que este pago “compensa” los gastos del gremio en las negociaciones colectivas.

 

La Cámara del Trabajo confirmó un fallo de primera instancia que rechazaba el pedido de un conjunto de trabajadores para que cesen las retenciones en concepto de contribución al sindicato y se les devolviesen las sumas ya abonadas. La Justicia explicó y fundamentó por qué los sujetos no afiliados deben pagar este cargo a favor del gremio.

Un grupo de trabajadores accionó ante la Justicia Laboral con el objeto de que se les restituyesen los pagos realizados en concepto de contribuciones de solidaridad sindical y de que cesasen las retenciones de dicho cargo pecuniario. En primera instancia la pretensión fue rechazada. Los actores apelaron la resolución adversa a sus requerimientos.

El Tribunal de Apelaciones decidió abordar el tema desglosando la cuestión en cuatro aspectos: la legitimidad, la fuente, el fundamento y la razonabilidad de las contribuciones de solidaridad sindical.

La Cámara indicó que la legitimidad de los cargos retenidos a favor del sindicato con personería gremial deriva de la legislación. El artículo 9 de la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo (14.250) establece la validez de estas contribuciones, no sólo respecto de los afiliados al gremio, sino también respecto de todos aquellos trabajadores comprendidos en la convención. También avala estas retenciones la Ley de Asociaciones Sindicales (23.551).

Entre tanto, la fuente de la obligación del trabajador de pagar ese concepto a favor del sindicato deriva de la Ley 14.250, artículo 9. “La fuente de la obligación de pagar la contribución de solidaridad es la convención”, sostuvo la Justicia.

En el marco del análisis del artículo 9 de la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo el Tribunal apuntó que la norma “no encorseta la referencia a la convención colectiva o convenio colectivo, como especie concreta del género negociación colectiva; apunta, antes bien, a la amplia acepción del término negociación colectiva”.

A su vez,  al explicar los fundamentos de la retención que deben soportar los trabajadores la Cámara afirmó que ésta se justifica no sólo como una retribución del trabajador por los beneficios que se reciben por el convenio colectivo de trabajo “sino también por los múltiples gastos que el sindicato debe afrontar como representante exclusivo del colectivo de trabajadores en los que el sujeto no afiliado está inserto”.

El Tribunal Laboral sostuvo además que “la libertad sindical negativa determina que no sea legítimo compeler a un trabajador a ser parte de una entidad a la que no es de su agrado adherir institucionalmente por vía de la afiliación”. Sin embargo también remarcó que el hecho de que un trabajador no pueda ser obligado a afiliarse “no significa que no sea legítimo que contribuya pecuniariamente a su sostén económico a través de contribuciones de solidaridad sindical”.

El trabajador comprendido en un convenio colectivo, aún no siendo afiliado, experimenta un beneficio en su patrimonio por los logros obtenidos en esa negociación colectiva, explicó la Cámara. “Compensa con una contraprestación pecuniaria los gastos que la negociación implicó para el gremio”, agregó.

La Justicia Laboral añadió a su explicación del caso que “la defensa de los intereses colectivos por parte del gremio con personería gremial se ejerce en beneficio de afiliados y no afiliados y también de la sociedad porque el fortalecimiento de las asociaciones sindicales es también el fortalecimiento del sistema democrático”.

Finalmente, en relación con el importe de la contribución de solidaridad sindical a cargo de los trabajadores no afiliados la Justicia Laboral apuntó que “la significación económica del aporte del trabajador no afiliado debe ser razonable, esto quiere decir que la magnitud de la contribución no debe trasuntar una velada afiliación forzosa, con lesión a la libertad de no afiliarse”. Si la contribución es razonable no existe una forma subrepticia de compeler al trabajador a afiliarse.

El recurso de los actores apelantes no pudo prosperar, no sólo por los argumentos vertidos por el Tribunal respecto de la legalidad y legitimidad de las contribuciones sindicales, sino además porque los fundamentos de la impugnación resultaron insuficientes y poco razonados. Una mera disconformidad subjetiva con la sentencia de primera instancia no basta para cuestionarla y revertir su contenido adverso.

La Sala VIII de la Cámara del Trabajo, integrada por los magistrados Luis Alberto Catardo y Gabriela Vázquez, confirmó así el pronunciamiento del juez de grado y rechazó el recurso de apelación interpuesto por el trabajador actor.

Los sindicatos representan un factor de poder en la sociedad. El Estado necesita negociar con estas entidades y escucharlas. El derecho a huelga es instrumento de valía no sólo para defender los derechos de los trabajadores sino también para ejercer presión al momento de conseguir los objetivos del gremio. A su vez. los trabajadores afiliados cuentan con beneficios considerables y esto ha propiciado un crecimiento notable de las afiliaciones.

En tanto la labor sindical sea llevada a cabo en un marco de legalidad y transparencia, lo cual se cuestiona en muchas oportunidades y se ha probado en otros casos que no ocurre, es plausible su defensa. La democracia implica la existencia y acción de organismos como los sindicatos y los partidos políticos. Su vida institucional está estrechamente ligada a la del propio Estado.

 

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del acuerdo celebrado con Diario Judicial.

 



dju

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486