La Justicia Federal condenó a una obra social a restablecer la prestación de servicios a un hombre en forma inmediata. La entidad había desvinculado al hombre por haberse jubilado.
La Cámara Federal Civil y Comercial confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar al amparo y condenó a una obra social a restituir definitivamente al actor jubilado-afiliado a cargo de su cónyuge, beneficiaria titular, el servicio de prestaciones médicas asistenciales de inmediato.
Un hombre se encontraba afiliado a una obra social en calidad de “familiar a cargo” de su esposa, quién era la beneficiaria titular del servicio. Cuando aquel se jubiló la prestadora lo desvinculó y dejó de brindarle atención. El argumento para llevar adelante esta acción fue que ninguna persona puede estar afiliada a más de un agente.
La demanda iniciada por el hombre desafiliado de la obra social fue admitida en primera instancia. La condena determinó la obligación de la entidad prestadora de restituir en forma definitiva e inmediata los servicios al actor.
La decisión del juez de grado fue apelada por la obra social. La demandada sostuvo que el actor pertenecía a la clase pasiva y por tanto, realizaba aportes al Instituto Nacional para Jubilados y Pensionados. Señaló también que entre su cartera de afiliados no hay jubilados.
Finalmente la obra social accionada señaló que el actor no podía optar por permanecer afiliado a ella, en tanto no se encontraba inscripta en el registro especial del cual pueden realizar su opción los jubilados.
El Tribunal Federal puntualizó que si bien “ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un agente, es el beneficiario quién debe unificar su afiliación, y la demandada no demostró que el actor hubiese optado por el INSSJyP, en tanto aquél ha manifestado su voluntad de continuar en la obra social de su familiar”.
La normativa en discusión fue la Ley 23.660. Esta norma prevé en el artículo 10 una serie de supuestos de finalización de la prestación para casos en los que por algún motivo de los allí indicados finalice la relación laboral.
Sin embargo, entre los casos que contempla la Ley de Obras Sociales no está previsto el supuesto de la jubilación. Así lo destacó la Cámara al afirmar que “el distracto que prevé el artículo 10 de la Ley 23.660 no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador, sino el que se verifica por otras circunstancias”.
La Justicia Federal resaltó además que una interpretación diferente de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Obras Sociales supondría dejar sin efecto lo establecido en el artículo 8 de la misma norma. “De otro modo quedaría sin contenido el artículo 8 de la Ley 23.660, en cuanto establece en el inciso b, con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados”, recalcó la Cámara.
Entre tanto, el argumento de la demandada relativo a la imposibilidad de optar por sus servicios fue desestimado. El hecho de que la obra social accionada no se encontrara inscripta en el registro de prestadores creado por los decretos 292 y 492 (1995) no impide la opción del afiliado.
“El derecho del accionante a las prestaciones médico asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliado radica en el vínculo de origen que los une, y no en la opción que prevén dichas normas o en el convenio que invocara la recurrente”, señaló el Tribunal.
La Sala I de la Cámara Federal, integrada por María Najurieta, Martín Farrell y Francisco De las Carreras, en virtud de los argumentos reseñados decidió confirmar el fallo de primera instancia y mantener la condena a la obra social para que se restituyan inmediatamente los servicios asistenciales al actor.
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del acuerdo celebrado con Diario Judicial.