20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Daños y perjuicios por accidente de tránsito

Ser plomero puede ser una ventaja a la hora de la indemnización

La Justicia de Córdoba ordenó a una empresa de ómnibus el resarcimiento a un plomero por los daños derivados de un siniestro, pero no tomó la edad jubilatoria como referencia para estimar el monto. La Cámara señaló que muchas personas “continúan desempeñando actividades hasta mucho después de haber alcanzado los 65 años”.

 

Una Cámara Civil y Comercial de Córdoba confirmó el pronunciamiento de primera instancia que concedía una indemnización por daños al damnificado por un accidente de tránsito tomando como pauta de cálculo del lucro cesante la edad de 72 años. Esta extensión de la edad se justificó en la posibilidad del actor de continuar desarrollando actividades productivas hasta ese momento de su vida.

El 27 de febrero de 2006 tuvo lugar un accidente protagonizado por un Rambler Ambassador y un ómnibus de la empresa de transporte público Ciudad de Córdoba SACIF. El conductor del vehículo particular, de profesión plomero, demandó por daños y perjuicios a la empresa de colectivos y al conductor del rodado que lo embistió.

En primera instancia se hizo lugar al reclamo indemnizatorio interpuesto por el actor. El fallo de grado fue apelado por los demandados. Los agravios vertidos cuestionaron la edad considerada en aras a fijar la indemnización por lucro cesante, el monto concedido por daños materiales y la fijación de los intereses.

La sentencia del juez a quo determinó que la edad que debía considerarse a los fines de indemnizar al actor era la de 72 años y no la edad jubilatoria de 65 años. Esta decisión fue motivada en la naturaleza del oficio del demandante: era plomero. Esta resolución fue confirmada en segunda instancia.

La Cámara Civil y Comercial cordobesa indicó que era correcto considerar la edad de 72 años a los fines indemnizatorios “toda vez que la circunstancia de que el actor trabajara como plomero permite aplicar la doctrina judicial que entiende que la posibilidad de obtener ingresos mediante la realización de alguna actividad productiva, cesa con el agotamiento de la vida útil y no con la edad jubilatoria”.

“La experiencia de las cosas revela que numerosas personas que no pueden acceder a una jubilación o que, aún haciéndolo, no llegan a solventar sus gastos elementales de subsistencia con el magro haber previsional, continúan desempeñando actividades hasta mucho después de haber alcanzado los 65 años”, explicó el Tribunal de Apelaciones.

También puntualizó el Órgano Judicial de Alzada que “los avances de la ciencia han hecho que actualmente la vida productiva de una persona se extienda más allá de esa edad y es habitual que una persona, con o sin jubilación, continúe realizando actividades útiles hasta una edad más avanzada, susceptibles de proporcionarle ingresos económicos, de disminuir sus gastos al poder satisfacer necesidades propias o de familiares o aún proporcionándose satisfacciones espirituales”.

Con relación al porcentaje de incapacidad permanente por afecciones físicas establecido en la pericia oficial y en el fallo de grado la Cámara también se manifestó de acuerdo. El Tribunal consideró que se había acreditado “la incidencia negativa que las consecuencias del accidente implican para la posibilidad de trabajar del demandante”.

Entre tanto, la Justicia cordobesa señaló que el reclamo indemnizatorio en concepto de reparación del vehículo dañado  debía ser admitido en tanto se acreditó “que los daños existen, que han sido causados por el accidente en cuestión y que el monto reclamado se corresponde con el costo de reparación”.

Los agravios vertidos por el demandado respecto de los intereses fueron admitidos parcialmente. El Tribunal dispuso “fija los intereses por el lapso que corre entre el 27 de febrero de 2006 y el 31 de diciembre del mismo año, en la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, incrementada únicamente en un uno por ciento mensual, debiéndose aplicar el 2% mensual exclusivamente a los intereses que corren a partir del 1 de enero de 2007”.

La Cámara Tercera con competencia Civil y Comercial de la provincia de Córdoba, integrada por los magistrados Guillermo Barrera Buteler, Julio Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera, resolvió de este modo rechazar el recurso de apelación. Sólo admitió en forma parcial los agravios vertidos por los demandados en materia de intereses.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del acuerdo celebrado con Diario Judicial.



dju
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plomero lucro cesante 72 años daños y perjuicios

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