Al respecto, el art. 293 del CPPN prescribe lo siguiente:
“Capítulo III - Suspensión del proceso a prueba
Artículo 293: En la oportunidad que la ley penal permita la suspensión de la persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.
Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba.”
Como se ve, la ley procesal habla de suspender el proceso.
Por su parte, el Código Penal establece lo siguiente:
“Artículo 76 bis. - El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En los casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años.
Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio.
Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena.
No procederá la suspensión del juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito.
Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación. (Agregado por ley 24316).”
Nótese que el texto penal de fondo no expresa que lo que se suspende sea el proceso, sino el juicio.
Ahora bien: ¿”proceso” y “juicio” son expresiones equivalentes o, en cambio, el juicio es una etapa dentro del proceso?.
Dicho de otra manera, la cuestión a dilucidar es si el “proceso penal” comprende dos etapas procesales, (la instrucción y el juicio), o, por el contrario, si la expresión “juicio” debe aplicarse al proceso penal en su totalidad, incluyendo la etapa instructoria o de sumario, con exclusión de la prevención policial. El punto no es de importancia menor, porque en la primera hipótesis, podría entenderse que no corresponde el beneficio de la suspensión del juicio a prueba durante la etapa instructoria, dado que en ese momento procesal aún no empezó el “juicio” propiamente dicho.
Tal como lo expresa el sentenciante: “A esta altura, en primer lugar, resulta oportuno efectuar un reexamen sobre el momento procesal adecuado para la solicitud de concesión del beneficio contemplado en los Arts. 293 del C.P.P.N. y 76 bis del C.P.”.
“... Lo que no se encuentra contemplado en el código de fondo, es en qué momento debe presentarse la solicitud de la suspensión del juicio – así llamada en la ley material- y en qué momento el Juez debe resolver al respecto. En tales condiciones debe entenderse que la petición puede ser cursada desde el primer momento, en que se constate en el proceso la existencia de un imputado. Ello así porque en el Art. 76 bis del C.P., el único requisito que se establece es la solicitud “del imputado”.
Al respecto resulta atinado señalar que adquiere tales características la persona respecto de la que exista una imputación -sin perjuicio del grado de formalización de ella- en una causa penal, es decir debe haber una persecución en la investigación encaminada hacia una persona en particular. Resulta evidente que si el magistrado interviniente estima que el peticionante no reviste la calidad que invoca, éste carecerá de derecho a solicitar la aplicación del instituto, por falta de legitimación pasiva.
Ahora bien, una vez deducida la pretensión, ella no implica necesariamente para el Juez la suspensión efectiva, tal como la solicita el imputado, pues, el magistrado interviniente no puede dejar de practicar la diligencias útiles y necesarias que no pudieran ser realizadas posteriormente, en caso de revocación del instituto concedido; en tal supuesto, cabe supeditar la resolución acerca de la suspensión, hasta tanto se cumplan las medidas de instrucción que se consideren, a esa altura, imprescindibles, producidas las cuales deberá proceder a expedirse sobre la cuestión...
...Sobre el punto, también resulta de utilidad señalar que, como bien lo observa, Francisco J. D´Albora... el Art. 24 inc. 1* del C.P.P.N., avala la interpretación de que resulta viable tramitar la solicitud de la suspensión durante la instrucción.
En tal sentido debe recordarse que la norma citada establece en cuanto a la competencia de la Cámara de Apelaciones que conocerá "De los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de instrucción, correccional, de menores y de ejecución, cuando corresponda, en los casos de suspensión del proceso a prueba". De la interpretación sistemática del texto legal con las demás normas aplicables, se desprende que las Cámaras de Apelaciones sólo conocerán de los recursos contra resoluciones instructorias, de conformidad con lo prescripto por el Art. 449 del rito. A ello cabe añadir, en respaldo de la postura sostenida, el vocablo "proceso" utilizado, una vez más (ver Art. 293 del código adjetivo), por la ley de forma. Entonces, la posibilidad de apelación en la etapa de instrucción de esa resolución, demuestra que obviamente puede acordarse durante la instrucción...”
El magistrado expuso diversos argumentos adicionales para fundar su decisión, en orden a los beneficios que trae la aplicación de la medida para las partes involucradas:
“...Para el inculpado, porque le evitará reiteradas comparecencias, trámites y espera, para finalmente obtener el mismo resultado final: la suspensión del proceso. Además no traerá aparejada la inhibición de sus bienes y los riesgos de rebeldía por la perduración temporal del proceso...
...Para la buena administración de justicia, porque permitirá descongestionar los juzgados y fiscalías de asuntos menores –con igual resultado final-, para concentrarse en los de mayor entidad. Es que, en verdad, sobresaturar a los entes de investigación con asuntos de poca monta, es una manera de evitar que se ocupen de los temas importantes.
Además, el sistema actual está en colapso por exceso de expedientes en trámite sin la infraestructura suficiente y debido a la superabundancia de formalismo inconducente. Y es también misión de los jueces de la República lograr el mantenimiento adecuado y razonable del servicio de justicia.” (la negrita es nuestra).
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