La Justicia Laboral admitió la acción civil de una mujer, por sí y en representación de su hijo menor de edad, para reclamar una indemnización por los daños derivados de la muerte de su marido. El hombre era cartero y recorría la ciudad en bicicleta. Un día sufrió un accidente y falleció. El Tribunal destacó la ausencia de una medida de seguridad tan “elemental” como el uso de un casco.
La Cámara del Trabajo, integrada por los magistrados Luis Raffaghelli y Graciela Craig, modificó parcialmente una sentencia de primera instancia y, en consecuencia, incrementó la indemnización por daños para una mujer y su hijo que reclamaron por la muerte del esposo y padre de ambos, que se desempeñaba como cartero y sufrió un accidente fatal. La ART codemandada fue exonerada de responder por la acción civil.
La Sala VI del Tribunal Laboral consideró que “la actividad de un cartero circulando en bicicleta por las calles de Buenos Aires en los radios que informa la pericia técnica es una actividad riesgosa que requiere como mínimo la más elemental protección del trabajador, que en este caso es el uso de casco en la cabeza para cumplir su función, extremo que no se cumplió”.
En el caso, una mujer, –por sí y en representación de su hijo menor de edad-, demandó al Correo Oficial de la República Argentina y a la ART, con el objeto de cobrar una indemnización a raíz de la muerte de su esposo, que se desempeñaba como cartero, y murió en un accidente, principalmente, a causa de que carecía de casco al momento del siniestro.
En primera instancia, los rubros reclamados por la actora fueron parcialmente acogidos y se responsabilizó a ambas codemandadas. El fallo de grado fue apelado por la accionante, respecto de la negativa a la indemnización por daño psicológico y el monto de la indemnización por daño material.
También cuestionaron la sentencia la ART, que sostuvo que no había existido omisión de su parte, y que por ende sólo debía cumplir con la cobertura establecida contractualmente; y el Correo Oficial, que insistió en que el siniestro se había producido por culpa de la víctima.
En primer término, el Tribunal de Apelaciones señaló que no había existido culpa de la víctima y que esto determinaba la ausencia de “desplazamiento de la responsabilidad en los términos del artículo 1113 del Código Civil, por lo que la empleadora resulta responsable por el accidente y deceso del trabajador”.
Luego, y tras calificar a la actividad de la víctima como “riesgosa”, la Justicia Laboral de Alzada indicó que “las actividades riesgosas ingresan en el ámbito del artículo 1113, quedando así equiparadas a las cosas a que esa norma se refiere”.
Por otra parte, el Tribunal expresó que correspondía hacer lugar a la indemnización por daño psicológico pues el accidente fue “un suceso externo que ejerció una acción violenta y sorpresiva y alcanzó para los actores el rango de traumático, por haber aportado a su aparato psíquico un caudal de energía importante que no pudo ser asimilado adecuadamente por su subjetividad”.
“Las vivencias sufridas, el dolor físico y espiritual afectan especialmente a la actora –viuda del trabajador fallecido- en su área social, presentando características de aislamiento afectivo y emocional y poco interés en las relaciones sociales”, agregó la Cámara del Trabajo, reforzando la procedencia del resarcimiento por daño psicológico.
Asimismo, respecto del monto de la indemnización, la Justicia Laboral de Alzada consideró adecuada la elevación de la suma otorgada pues “el valor vida humana o integridad psicofísica no es susceptible de ser apreciado a través de un cálculo matemático” y por ende debe “considerarse la edad de la víctima al momento del accidente y su remuneración real”.
A su vez, el Tribunal de Apelaciones se pronunció respecto de la situación de la ART y afirmó que no existía “incumplimiento de una obligación legal” pues “se centralizaba en el empleador la organización de la tarea de reparto de la correspondencia, por lo que, sin dejar de valorar las circunstancias de cómo se produjo el accidente, la acción u omisión de la ART no podían cambiar su curso y las consecuencias de los hechos”.
Dicho esto, la Justicia Laboral de Alzada expresó que al no existir “nexo de causalidad entre la conducta de la ART codemandada y los hechos de autos, la ART debe responder en el límite de la cobertura dada por el contrato de afiliación la empleadora accionada”.
Por lo tanto, la Cámara del Trabajo modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, incrementó la indemnización –que quedó fijada en más de 475.000 pesos, más intereses-, y eximió de responsabilidad respecto de la acción civil por daños y perjuicios a la ART codemandada.
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