En Jujuy, la Justicia condenó al Estado Provincial a pagar una indemnización por daño moral a madre e hija por el "perjuicio espiritual" derivado del temor a contraer HIV por estar en contacto con un paciente infectado. El Tribunal fijó el resarcimiento en 100.000 pesos.
La Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial de Jujuy admitió la demanda de dos mujeres, madre e hija, y condenó a la Provincia a indemnizarlas por la suma de 100.000 pesos por el daño moral derivado del temor a contraer HIV que padecieron. Las accionantes habían cuidado de un familiar con un cuadro hemorrágico sin ser informadas acerca de que el hombre, luego de una transfusión, había sido infectado con HIV.
El Tribunal de Alzada, integrado por los magistrados María Rosa Caballero de Aguiar, María Virginia Paganini y Víctor Farfán, afirmó que el temor a contraer HIV padecido por las actoras provocaba “intranquilidad espiritual y psíquica”.
Además, los jueces provinciales destacaron que era “contrario al respeto que merece la dignidad de la persona, sostener que dicho temor es infundado o genérico, cuando las actoras tuvieron contacto directo con el paciente infectado por el personal del propio hospital sin tener conocimiento sobre la situación, siendo entonces impedidas de tomar decisiones al respecto”.
En el caso, una mujer, por sí y en representación de su hija menor de edad, interpuso una demanda contra el Estado Provincial para recibir una indemnización por el daño moral derivado del temor de contraer SIDA que padecieron, a causa del incumplimiento de deberes centrales por parte de los profesionales de un hospital público.
Las actoras habían cuidado de su hermano y tío, respectivamente, quien estuvo internado por un cuadro hemorrágico en un hospital público. El hombre recibió una transfusión de sangre y se contagió de HIV. Esta situación no fue debidamente informada a las mujeres que lo asistían. Tiempo después, el paciente falleció.
Asimismo, también reclamó un resarcimiento por daño moral el hijo del paciente –ya fallecido- que fuera contagiado de HIV al recibir una transfusión de sangre, en su carácter de único heredero forzoso del damnificado.
Por su parte, el Estado Provincial sostuvo que las actoras no habían asistido al paciente infectado, y que, por ende, no tenían razones para temer un contagio de SIDA. A su vez, con relación al hijo del hombre que recibió la transfusión, la parte accionada interpuso una excepción de falta de legitimación activa, alegando que el daño moral sólo puede ser reclamado por el afectado directo.
Primero, el Tribunal de Alzada afirmó que “no cabe duda de la responsabilidad civil de las dependientes del Estado Provincial, condenadas en sede penal, de conformidad a los términos del artículo 1109 del Código Civil, lo que hace extensiva dicha responsabilidad al demandado, en los términos del artículo 1112 y concordantes”.
“El incumplimiento por parte del Estado Provincial de las expresas disposiciones de la Ley Nacional 23.798, compromete seriamente su responsabilidad, en tanto y en cuanto, la conducta desaprensiva de sus dependientes implica la violación de normas tutelares de derechos fundamentales de la persona humana”, puntualizó la Cámara provincial.
Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones indicó que “toda omisión de las clínicas, hospitales y establecimientos de salud en su atención, debe ser valorada a la luz de lo que la doctrina ha dado en llamar obligación tácita de seguridad” que implica una responsabilidad de “carácter objetivo”.
Dicho eso, y con relación a la solicitud de madre e hija, el Tribunal de Alzada afirmó que “todo enfermo hospitalizado, aún en instituciones privadas, requiere cuidados y atención de sus familiares, mínimamente en la ayuda de su aseo, ingesta de alimentos y cuidado y limpieza de su ropa particular”.
“Si ello es así, no cabe duda que las actoras tuvieron contacto directo con la sangre del paciente, habida cuenta su cuadro hemorrágico”, enfatizó la Cámara Civil y Comercial, y después agregó que las demandantes no habían podido “tomar ningún recaudo, lo cual indudablemente les genera el daño moral por el cual piden reparación”.
“Es que el miedo y temor al contagio de una enfermedad como el SIDA, instalado en la psique humana, produce inquietud, zozobra, miedo, temores, angustias que, más allá de que tengan un fundamento certero de contraer la enfermedad, dicho temor ya causa en sí mismo el daño moral cuya reparación se reclama”, precisó el Tribunal de Apelaciones.
Finalmente, respecto del reclamo del hijo del paciente que recibió la transfusión de sangre infectada, el Tribunal de Apelaciones señaló que era admisible la excepción de falta de legitimación activa pues “el damnificado directo del daño moral por la transfusión del virus de HIV, fue la propia víctima, quien falleció antes de poder ejercitar cualquier derecho al respecto, con lo cual se extinguió su derecho”.