20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Indemnización por daño moral

Soñar no cuesta tanto, pero frustrarlo sí que cuesta

En Mendoza, la Justicia condenó a una mutual a indemnizar por daño moral a un hombre que había contratado la construcción de una vivienda. La casa nunca fue terminada. El Tribunal afirmó que el perjuicio espiritual existía "sin duda", pues estaba en juego "el enorme sueño de la vivienda familiar propia".

 

La Cámara Quinta Civil y Comercial de Mendoza hizo lugar al pedido de indemnización por daño moral formulado por un particular, contra una mutual. El actor había reclamado un resarcimiento por el perjuicio espiritual sufrido a raíz de que la accionada no cumplió con la construcción de la vivienda que él había adquirido para vivir con su familia.

En particular, el Tribunal de Apelaciones local afirmó que "tratándose de la aspiración fundamental de poder concretar el enorme sueño de la vivienda familiar propia, la afectación que provoca el incumpliente de la contratación genera sin duda un agravio de contenido espiritual profundo, que caracteriza precisamente al daño moral".

La decisión fue tomada por los magistrados Juan Serra Quiroga y Osvaldo Martínez Ferreyra, quienes destacaron que no existían "dudas del incumplimiento absoluto e inexcusable por parte de la demandada, respecto de las prestaciones que debía ejecutar a su cargo para cumplimentar lo pactado en el contrato".

En el caso, un particular reclamó judicialmente los daños derivados del incumplimiento de un contrato por parte de la Mutual de Obreros y Empleados de la Alimentación. La entidad accionada se había comprometido a construir una vivienda para el demandante, sin embargo, no cumplió con su obligación. El actor reclamó, especialmente, un resarcimiento por daño moral.

No obstante, el magistrado de grado rechazó el pedido de resarcimiento por daño moral. El juez sostuvo que no era procedente la indemnización por el perjuicio espiritual por tratarse de un caso de responsabilidad contractual en el que sólo estaba comprendido un interés patrimonial. El actor apeló este pronunciamiento judicial.

Primero, el Tribunal de Apelaciones indicó que existía un incumplimiento absoluto e inexcusable de la demandada "a punto tal que se declaró la procedencia de la facultad de rescisión del contrato por parte del actor, todo ello con base y como consecuencia de la conducta que asume la demandada".

La conducta de la accionada "genera una afectación que debe soportar quien cumple con la obligación de pago a su cargo, y que en consecuencia, pretende lograr el fruto de su inversión económica en pos de acceder a algo tan importante, como es, precisamente, la vivienda para sí y su familia, constituida por la esposa e hijo", precisó después la Justicia de Alzada mendocina.

Acto seguido, la Cámara afirmó que "cuando a la simple frustración negocial se une a otros elementos hirientes y emanados del propio hecho del contratante incumplidor, entonces nace el derecho del contratante víctima a reclamar su indemnización, siempre que del contexto de la situación y de las pruebas surja este padecimiento".

En consecuencia, "debe revocarse el fallo apelado en cuanto decidió la desestimación de la pretensión indemnizatoria en el campo del daño moral, sobre la base de que la reparación en este orden es de carácter excepcional y que, si bien se frustró la adquisición de la vivienda construida, el interés principal en la relación es de carácter meramente patrimonial", aseveró el Tribunal de Alzada.

Luego, los jueces mendocinos señalaron que "en determinados casos, y mediando la prueba precisa y concreta al respecto, debe ampliarse el contenido de la reparación, incluyéndose la correspondiente al daño moral", cuando se demuestra "como válida la procedencia de este tipo de indemnización, como perjuicio sufrido por el reclamante con carácter de daño moral, aún tratándose de responsabilidad contractual".

Por lo tanto, la Cámara Civil y Comercial de Mendoza decidió admitir el recurso de apelación del actor y condenó a la mutual demandada a pagarle al demandante una indemnización de ocho mil pesos por daño moral, más intereses.

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dju

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