21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024
No se configuró el "carácter irresistible" del asalto

El robo de un camión es un delito "previsible"

Un tribunal determinó que una transportista debía abonar a una empresa aseguradora el monto que tuvo que pagar al propietario de la mercadería perdida mientras era llevada en un camión durante un robo. Los magistrados consideraron ese tipo de ilícito "no era imprevisible".

 

En octubre del año pasado, la Justicia aseveró en los autos “La Meridional Cia. Argentina de Seguros S.A. c/ Loginter S.A. s/ faltante y/o avería de carga transporte terrestre” que “a las empresas de transporte se les confían cargamentos valiosos y son ellas las que deben tomar los recaudos necesarios para la protección y custodia de la carga”, condenando de esta forma a una transportista a abonar el dinero correspondiente a una pérdida de mercadería durante un asalto.

El caso se repitió, esta vez, en “The Tokio Marine & Fire Insurance Co LTD c/ Aversa Laura Palmira s/ faltante y/o avería de carga transporte terrestre”, donde los magistrados de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial, integrada por Ricardo Gustavo Recondo, Graciela Medina y Guillermo Alberto Antelo, adhirieron a esa posición.

Los jueces consideraron fuera de debate que “el 22 de octubre de 2000 arribó al puerto de Buenos Aires un cargamento conteniendo 48 motocicletas 0 kilómetro marca Honda, modelo Marvel, consignadas a la firma Honda Motor Argentina S.A. El transporte terrestre de la mercadería desde la terminal portuaria hasta su destino final en la localidad de Tapiales fue encomendado a la demandada, quien lo llevó a cabo el 27 de octubre en el camión marca Mercedes Benz 1114, dominio PUK 627, de su propiedad, conducido por Luís Ariel Novillo”.

Los camaristas recordaron, nuevamente: “Durante el transcurso del viaje, el señor Novillo fue víctima de un robo a mano armada en la intersección de las calles Brandsen y Amancio Alcorta, a consecuencia de lo cual se produjo el faltante de la totalidad de la mercadería transportada”.

Con respecto a las consideraciones de los “casos fortuitos” o de “fuerza mayor”, los magistrados entendieron que cabía recordar lo dispuesto por los artículos 170 y 172 del Código de Comercio. En la normativa señalada queda establecido que “la responsabilidad del acarreador se extiende desde que recibe las mercaderías, hasta el momento en que se verifica la entrega”.

Los camaristas afirmaron que “si bien es cierto que durante el transporte -y salvo estipulación en contrario corren por cuenta del cargador todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito, no lo es menos que la prueba de cualquiera de dichos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte”.

“Ello es así, toda vez que la responsabilidad del transportador se presume, debiendo en consecuencia -para liberarse por la inejecución total o parcial del contrato- aportar prueba positiva de la fuerza mayor, del caso fortuito o de la culpa por hecho del cargador. Es decir que la carga de la prueba del casus reposa en cabeza de quien lo alega.”

Así es que los magistrados consideraron que “debe tenerse en cuenta que la obligación del transportista es de resultado, por lo que -para eximirse de responsabilidad- debe demostrar que la falta de entrega de la mercadería se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor. En este orden de ideas, no es suficiente la mera alegación de sustracción, sino que se debe justificar que ello ha sido irresistible e inevitable”.

“Aunque el uso de armas puede convertir a la sustracción en irresistible, ello solo no basta, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar deben demostrar que el transportista se vio impedida de evitar el asalto a mano armada que invoca como dispensa. A este propósito, su responsabilidad debe ponderarse atendiendo a la aptitud de los elementos organizados por el empresario para el eficaz cumplimiento de la prestación para la cual ha sido contratado, y a la obligación de custodia asumida que hacen al cumplimiento de su actividad.”

Es en este sentido que los magistrados señalaron que “a la época de los hechos que dieron origen a las presentes actuaciones, la frecuencia de los robos de mercaderías transportadas por vía terrestre, perpetrados por bandas delictivas organizadas, impide considerar a tales hechos como imprevisibles, constituyendo un riesgo propio de la actividad profesional de la empresa transportadora”.

“Ello obliga a arbitrar todos los medios necesarios para impedir tales acontecimientos, por lo que las deficiencias de seguridad que facilitan la consumación de un robo no pueden liberar de responsabilidad a la empresa acarreadora, bajo el amparo del "carácter irresistible" de la agresión.”



dju

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