28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

¿Respuesta, replica y/o rectificación?

En este trabajo se plantea un enfoque distinto sobre temas que han generado polémica en los últimos años: réplica, respuesta, rectificación y derecho a la información.

 
Art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica: su impugnación

Derecho a la Información: libertad de informar e informarse
Responsabilidad profesional
Fallos en la Argentina

INTRODUCCION

En este trabajo personal planteo un enfoque distinto sobre temas que han generado polémica en los últimos años: réplica, respuesta, rectificación y derecho a la información.
Aclaro: es desde una óptica diferente y siguiendo carriles también distintos, por lo que concluyo impugnando el artículo 14° del Pacto de San José de Costa Rica, que se refiere a la réplica, respuesta o rectificación y cuya operatividad fue resuelta positivamente en los últimos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ¡Y también me atrevo a afirmar que esos fallos no tienen relación con las figuras del mencionado artículo!
Concretamente, disiento con la mayoría de los autores sobre la denominación indistinta de la figura. Estimo que el término respuesta no coincide con el concepto y sí corresponde a otra figura: "Derecho “a” respuesta", que es el de toda persona de preguntar, peticionar, reclamar o dirigirse a los funcionarios de gobierno y que éstos respondan, en función del principio republicano de gobierno. Rectificación tiene un sentido amplio; y en su sentido restringido, como la réplica es también una especie del derecho a la información, pero en otro contexto.
Considero que el término correcto es réplica (sola y simplemente la palabra), como especie del género "Derecho a la información", por lo que es redundante y mal llamado "Derecho de...". Forma parte de los derechos individuales (libertad, propiedad, igualdad...); y no de los derechos personalísimos (honor, intimidad, imagen, etc.)
La réplica tiene relación directa con la información falsa o inexacta, pero no con el agravio, que es una figura totalmente extraña al concepto de réplica. El agravio tiene una entidad relevante pero propia, una protección distinta y especial, y está contemplado en forma independiente en nuestra legislación nacional y también en la internacional, incluyendo las sanciones. Además, el propio Pacto lo considera en forma separada.
La réplica tiene que ver con la responsabilidad profesional del periodista o medio que difunde una información. Es decir, 1°) transmitir toda información con sentido de la verdad y tendencia a la objetividad; y 2°) si por una cuestión voluntaria o involuntaria se transmite información falsa o inexacta, y se considera válido o verdadero el argumento de alguien que replica, es cuestión de aceptar y transmitir o publicar la otra verdad, pero en libertad.
El artículo 14 del Pacto de San José de Costa Rica tiene la figura del agravio que no corresponde con la réplica, y es contradictorio con otros principios (más antiguos) de la misma normativa de derechos humanos, por lo que es errónea su aplicación.
Me atrevo a considerar que en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la causa "Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otro", no correspondía aplicar la figura de la réplica, que es especie del género "Derecho a la información".
En otro fallo de la Corte sobre la causa "Petric Domagoj Antonio c/ diario Página 12", hay referencia concreta a una información considerada falsa o inexacta y correspondía una rectificación (no la réplica). Si el medio no quiso rectificar la información, debía entrar en juego el principio de la responsabilidad profesional. Y si la persona aludida en la información se consideró afectada, correspondía acción penal y/o civil, y no un pretendido derecho de réplica de un erróneo artículo 14 del Pacto de San José de Costa Rica.

"Droit de réponse" francés
Derecho de Réplica, de Respuesta, de Rectificación... ¿Diversos términos para lo mismo, o en realidad distintos conceptos?
Según Eliel Ballester (1), a fines del siglo XVIII se generó la idea y uso en Francia del "Droit de réponse", traducido literalmente a derecho de respuesta. Se interpreta que fue una reacción de la clase dirigente o de funcionarios, a las publicaciones de la prensa que no les convenía política o personalmente (y más teniendo en cuenta el ambiente político convulsionado de la época). Desde entonces se extendió el concepto y su aplicación por todo el mundo, aunque de variadas formas.
Sobre el tema cabe algunas consideraciones.
El jurista, periodista y profesor español José Desantes Guanter, en una entrevista que le hicieron a comienzos de la década del 90 en nuestro país, sostuvo que había notado en la prensa argentina "unas ideas muy dispares al respecto". Agregó que "la réplica, en último término, es el derecho que el público tiene a la información". Precisamente, la clave sobre el tema está en esta última afirmación, aunque habría que destacar "en primer término...".
Es tal la disparidad de ideas que en exposiciones, debates y charlas de periodistas, juristas y autores de libros sobre el tema, surgieron opiniones tan diversas que muchos expusieron conceptos sin relación con otras propias afirmaciones.
Todo ello, sin mencionar los alegatos de quienes sostienen la necesidad de una reglamentación; y los que se oponen totalmente al "mal llamado derecho de réplica".

Denominación
Para Ballester (1 - pág. 32), "respuesta conviene al contenido de la norma; es la denominación más difundida, la de mayor espectro y versatilidad y la que prefiere el diccionario de la Real Academia". Agregó que por muchos años, "Francia lo nacionalizó -droit de réponse- y más adelante lo adoptaron Bélgica y los demás países que calcaron el modelo". Destacó que en las traducciones del francés se lee "réplica" por el original "réponse".
Para otros autores es indistinto el uso de los términos réplica, respuesta, rectificación u otros.
Jorge Zaffore (2) prefiere hablar de rectificación o respuesta. Destacó que "es también denominado, a nuestro juicio incorrectamente, "de réplica". Realizó además una diferenciación sobre las publicaciones compulsivas reparatorias y las rectificatorias.
Gregorio Badeni (3) mencionó réplica, respuesta o su denominación especial: "Replicato compulsivo".
Miguel Angel Ekmekdjian, por su parte (4), mencionó "sobre el derecho de réplica, derecho de rectificación o derecho de respuesta, como también se lo llama". Pero agregó que "entendemos que se debiera diferenciar la rectificación de la réplica. La primera se produce cuando un medio de prensa informa erróneamente... La réplica surge, en cambio, cuando se trata de un ataque malicioso contra la honra o contra aspectos fundamentales de la persona, o contra sus creencias esenciales" (su trabajo y los fallos judiciales sobre el tema se tratan al final).
Ramón Daniel Pizarro (5) destacó que el diccionario de la Real Academia Española menciona distintas definiciones sobre lo que es replicar, responder o rectificar. Además, que las definiciones que suministra la doctrina son tan numerosas como los autores que se han ocupado del tema, pero concluyó en que "las tres expresiones, réplica, rectificación o respuesta, son idóneas para denominar a la institución que nos ocupa". Agregó que "nosotros utilizaremos derecho de réplica, por ser la más frecuentemente empleada por nuestra doctrina y jurisprudencia".

Confusión generalizada
Zaffore (2) destacó con razón que "se usan giros y palabras utilizadas en otras latitudes y otras experiencias, a veces con un insuficiente espíritu crítico que posibilite confirmar o desechar su empleo". También que "la búsqueda del sentido de las palabras puede ayudar a encontrar la realidad a la cual ellas se refieren"; y que "el soporte de lo lingüístico estriba en el consenso y el uso compartido", por lo que "cualquier rigidez terminológica estará afectada del vicio de ignorar el uso efectivo que de ella se haga en la práctica". Concluyó su primer punto de la introducción haciendo referencia al "derecho de la información como sustento de un derecho humano principal".
Corresponde entonces aclarar el sentido y alcance de las distintas expresiones que, según la mayoría de los autores, se refieren a lo mismo.

RESPUESTA: "Satisfacción o contestación a la pregunta, duda o dificultad", según algunos diccionarios.

REPLICA: "Expresión, argumento o discurso con que se replica". Replicar: "Refutar lo que se dice o manda". Refutar: "Contradecir, rebatir, impugnar con argumentos o razones lo que otro dice".

RECTIFICACION: "Reducir a la conveniente exactitud los dichos o hechos que se le atribuyen".

RESPUESTA
En el término "Respuesta", la definición es clara y concreta: es la contestación a una pregunta.
Cuando se quiere refutar o rectificar alguna información de un medio periodístico, porque desde otro punto de vista es inexacto y no corresponde a lo que supuestamente es lo verdadero, en realidad no se responde nada.
La información, en sí, no es una pregunta; por el contrario, es o puede ser una afirmación.
Por lo tanto, el término respuesta no coincide con el concepto del tema que se trata, pese a que pueda haber tenido su origen en el "droit de réponse" francés, que se traduce como "derecho de respuesta", según sostiene Ballester.
Sí cabe el término a otro instituto tanto o más importante pero menos conocido y desarrollado, como es el "Derecho "a" respuesta".
Justamente, el mismo Ballester (1 - pág. 32) hace una diferenciación del "derecho de respuesta", que él considera término correcto y adecuado al concepto de réplica, con el "derecho a respuesta". Menciona que en Venezuela, el derecho "a" respuesta designa "la obligada contestación a las peticiones dirigidas a las autoridades públicas". Agrega que "el art. 67 de la Constitución de 1961 (Venezuela) reconoce el derecho "a obtener oportuna respuesta" de las peticiones dirigidas a entidades o funcionarios públicos sobre asuntos de la competencia de éstos. De acuerdo con la reglamentación de la cláusula, el silencio se tiene por negativa en unos casos (v. gr. ley de impuesto sobre la renta) y por afirmativa en otros (v. gr. ley orgánica de la Corte Suprema)".
Para nosotros, pese a que no se lo menciona ni se destaca como corresponde a su verdadera importancia, el "derecho a respuesta" está expresamente contenido en los principios republicanos de gobierno, en los artículos 1, 5, 14, 33 y hasta en la acción de amparo del art. 43 de la Constitución Nacional, como un modo más ejecutivo para la protección de los derechos del ciudadano.
El artículo 1 establece que "La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal...". El 5: "Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional..." El 14: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: ...de peticionar a las autoridades..." El 33: "Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno". El 43: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva".
A ello habría que agregar en forma especial el párrafo del mismo artículo que se refiere al instituto del "Habeas Data", como parte del derecho a la información, de la rectificación como una de sus partes prácticas (ver rectificación más adelante), y también del derecho a respuesta.
Concretamente, el "derecho a respuesta" es el que tiene toda persona física o jurídica de preguntar, peticionar, reclamar o dirigirse a los funcionarios de gobierno o distintas autoridades públicas, y que éstos respondan (en muchos casos a través de los medios de prensa, como instrumentan los diarios, periódicos o programas de radio y televisión).
Esto es así porque los funcionarios o autoridades de gobierno, e incluso los empleados en actos o funciones públicas, cumplen actividades para la comunidad y están obligados a responder, como también a dar curso a la publicidad de los actos de gobierno.

REPLICA
El concepto generalizado de "Derecho de Réplica", es que se trata de una facultad de las personas físicas o jurídicas de refutar las informaciones periodísticas que se consideren inexactas y/o agraviantes, a través del mismo medio, en igual o mayor espacio y de manera rápida y gratuita.
El artículo 14, punto 1 del Pacto de San José de Costa Rica, que aplicó en algunas resoluciones nuestro máximo tribunal nacional de Justicia, se refiere al "Derecho de Rectificación o Respuesta": "Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley".

Término y concepto
En la "búsqueda del sentido de las palabras" y desechando "cualquier rigidez terminológica", como sostiene Zaffore, considero que el término correcto es "Réplica" (sola y simplemente la palabra), como especie del "Derecho a la Información".
El término hace referencia al argumento con que se replica; replicar es refutar lo que se dice; y refutar es contradecir, rebatir o impugnar con argumentos o razones lo que otro dice.
Los que se refieren al "mal llamado...", en realidad se opondrían a la reglamentación; aunque efectivamente no corresponde la denominación "derecho de...". Y los que propugnan su reglamentación no consideran su verdadera naturaleza, que tiene que ver con el derecho natural a la información, y como parte de los derechos individuales (libertad, propiedad, igualdad).
No forma parte de los derechos personalísimos (honor, intimidad, imagen, etc.), como sostiene Ekmekdjian.

El agravio
Lo que ocurre es que existen varios aspectos confusos en el concepto generalizado. Uno, en especial, tiene que ver con la referencia al agravio, que no corresponde al concepto de réplica.
En realidad, la réplica tiene o puede tener relación directa con la información falsa o inexacta. Es decir, cuando la información publicada o difundida no corresponde en absoluto con la verdad (falsa); o cuando se ajusta sólo en parte a la verdad (inexacta).
El agravio es una figura totalmente extraña al concepto de réplica, pues tiene una entidad relevante pero propia, una protección distinta y especial y está contemplada en forma independiente en nuestra legislación nacional y también en la internacional (el propio "Pacto..." habla en sus artículos 11 y 12 de la "Protección de la honra y de la dignidad", además de la "Libertad de conciencia y de religión"). También se contempla la sanción cuando se cometen agravios.
No se pueden mezclar distintos términos para referirse a un mismo concepto, y decir que la nota difundida por un periodista o medio es falsa o inexacta porque no dijo la verdad o la dijo a medias (con lo que incurre en una transgresión voluntaria o involuntaria a la responsabilidad profesional de informar con sentido de la verdad y con tendencia a la objetividad); y/o agraviante porque ofendió (en forma particular o general) a la madre o a la Virgen, o a la honra familiar, o a la dignidad profesional, o a la intimidad sexual, o a la imagen personal, o a...
Una cuestión es la nota falsa o inexacta; y otra la nota agraviante. La primera se debe medir en su propio y estricto contexto, referido a las falencias en menor o mayor grado de la información.
Cuando la nota es agraviante, y que incluso puede o no ser falsa o inexacta, el contexto es otro, porque se afectan derechos personalísimos y la reparación se puede dar con intervención de la Justicia Penal o Civil.
Cualquier diccionario da la definición de agravio: "Ofensa que se hace a uno en su dignidad o fama. Hecho o dicho conque se hace esta ofensa. Ofensa o perjuicio que se hace a uno en sus derechos. Humillación o aprecio insuficiente".
Como sinónimos de agravio se leen: "Ofensa, humillación, menosprecio, insidia, malevolencia, ultraje, injuria, afrenta, denuesto, insulto, calumnia, deshonra, deshonor, perjuicio, daño, injusticia, vilipendio, acusación, cargo, desaire, desprecio, burla, coz, procacidad".
En definitiva, con el agravio se afectan valores cuya reparación está perfectamente contemplada por el derecho. Cuando se transmite información que resulta agraviante, la ley prevé la reparación. El artículo 1071 bis de nuestro Código Civil contempla la "intromisión arbitraria en la vida ajena", la afectación en las costumbres, sentimientos, intimidad, las sanciones y hasta la publicación de la sentencia. El Código Penal tiene normas sobre los delitos contra el honor, e incluso el artículo 114 habla de la publicación optativa de la sentencia.
La réplica, reitero, debe considerarse como una especie del género "Derecho a la información". Este es el derecho a informar y a informarse. Es lo que sostuvo precisamente José Desantes Guanter, que la réplica es o forma parte del "derecho que el público tiene a la información".
Habría que agregar lo ya conocido: que el derecho a la información está comprendido a su vez en la libertad de pensamiento y expresión, como parte de los derechos humanos.
Y estos principios rigen por sobre otros.

Normas de protección
El Pacto de San José de Costa Rica (firmado el 22 de noviembre de 1969 y ratificado en Argentina por el gobierno de Raúl Alfonsín, el 14 de agosto de 1984), en su artículo 13° (comprendido a su vez en el Capítulo II sobre "Derechos Civiles y Políticos". -En concordancia con lo que sostiene Zaffore, "se trata de un derecho humano pura y simplemente", y no exactamente de un derecho cívico-), expresa: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones..."
La "Protección de la honra y de la dignidad" está contemplada por aparte, en el artículo 11°. La "Libertad de conciencia y de religión" en el art. 12°. El "Derecho de rectificación o respuesta" (con elementos y concepto que considero erróneos, como reitero más adelante), en el art. 14°. La misma legislación los considera y trata por separado, sin mezclar la protección al derecho a la información y las falencias que pudieran presentarse, con los agravios o infracciones a otros derechos.
La "Declaración americana de los derechos y deberes del hombre", aprobada en Bogotá, Colombia, en 1948, ya había destacado en su artículo IV° que "Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio". En otros artículos se refiere al "derecho de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público o en privado" (art. III°); y al "derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación personal y a su vida privada y familiar" (art. V°).
La "Declaración universal de derechos humanos", proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, también se refiere en su artículo 19° a que "Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión". En otros artículos se refiere al derecho al libre pensamiento y de religión, como a la protección a la honra y reputación, todos por separado.
Tanto en la Declaración de las Naciones Unidas como en el Pacto de San José de Costa Rica, se destacan los tres componentes del derecho a la información: "investigar, recibir y difundir información", o "buscar, recibir y difundir...", que se resumen en el "derecho a informar e informarse".

Información: importancia. Con la verdad y en libertad
El contenido de uno o más datos, signos o elementos, es información. Puede estar restringida a un ámbito o unidad, o esparcirse en múltiples sentidos.
Es tal la importancia del concepto, que en todo lo que existe hay información.
O podría decirse que no hay nada que exista, que no tenga información.
En clases y charlas hasta se sostiene (y sostuve) que la información es sinónimo de vida. Cuando se produce una transmisión de información genética (en un acto sexual, en un laboratorio o en la naturaleza) se puede generar vida, sea animal o vegetal. Los minerales tienen su propia información constitutiva.
La transmisión de información en uno y otro sentido, o de ida y vuelta, genera la comunicación.
En este aspecto no estoy de acuerdo con lo que sostiene Zaffore en los primeros puntos de su obra (2), que entre comunicación e información hay una relación de género a especie. El autor habla de que suscribe a la posición de "quienes otorgan al derecho a la comunicación una precedencia lógica -por su mayor amplitud conceptual- sobre el derecho a la información"; y de que "el derecho a la información es más restringido que el derecho a la comunicación". También cita la obra "Comunicación: misión y desafío" del Celam, Decos: "1)...la información constituye un proceso previo a la comunicación, pero no se identifica con ella. En otras palabras: no puede haber comunicación sin información, pero ésta no puede darse sin aquella..."
También sostiene Zaffore que, "a nuestros fines definimos a la información como transmisión de datos y producción de signos...", citando nuevamente el Celam.
En ese caso hay un error conceptual, porque la información es o son elementos, datos o signos. En cambio, la comunicación es un "proceso". No hay relación de género a especie.
Información no es "transmisión y producción" de datos o signos; es o son esos datos o signos.
En el proceso de la comunicación, sí hay intercambio directo de elementos informativos entre dos o más partes que intercambian sus roles activo y pasivo, lo que constituye el denominado "feed back". Por ese motivo, los medios periodísticos como diarios, radios o televisión, no son medios de comunicación, sino medios de difusión o transmisión de información, que abarca noticias, música, imágenes u otros datos, signos o elementos. A través de ellos no se establece el proceso de comunicación entre dos o más personas; esos medios "transmiten" información de uno o más sujetos activos a uno o muchos pasivos.

Verdad
En cuanto a la veracidad de la información periodística, allí radica la clave. Como sostuvo Claudio Escribano, "la verdad de la información, su transparencia y precisión son el fin último del periodismo".
Según diccionarios, verdad es la "conformidad de las cosas con el concepto que de ellas forma la mente. Conformidad de lo que se dice con lo que se siente o se piensa. Propiedad que tiene una cosa de mantenerse siempre la misma sin mutación alguna. Juicio o proposición que no se puede negar racionalmente. Con lo que se asegura la certeza y realidad de una cosa".
Es la conveniente adecuación a la realidad.
Aunque es importante aclarar que así como hay tantas personas, hay tantas verdades, ya que cada uno la ve o la considera con su propia óptica; y por ende pueden existir discrepancias en cuanto a la verdad.
Según el Diccionario Enciclopédico Océano, en su enfoque filosófico, "la noción de verdad es uno de los temas centrales de la teoría del conocimiento. En la filosofía platónica, la verdad era el reconocimiento de la Idea. El aristotelismo impuso el criterio de verdad vinculando el juicio con el objeto, concepción aceptada por la escolástica y prolongada incluso en el pensamiento kantiano. Para el marxismo, la verdad es el resultado de la correlación entre la actividad humana y unas actitudes de transformación del proceso histórico. Para las corrientes existencialistas, la verdad consiste en el desvelamiento de la realidad auténtica, el ser en contraposición a la apariencia".
Es conocida la frase: "La única verdad es la realidad". Y tiene su cuota de veracidad.
Aunque, en realidad, sobre la verdad no hay nada verdadero. Cada uno tiene su verdad, la impone o acepta la de los otros. Al punto que un personaje de la historia nazi quiso imponer sus mentiras repitiéndolas como verdades. Juegos de palabras e ideas sobre la verdad, con lo que se tendía a imponer ideologías...

Lo importante es lograr o llegar al sentido o estado de la verdad.
Es como el sentido religioso de quienes asimilan el concepto de la verdad con la idea de Dios, como la "Verdad Suprema". Con lo que vemos que es cuestión también de posición religiosa o espiritual. Y sin contar la situación cultural, que puede determinar diferentes ópticas sobre lo mismo.
En definitiva, la búsqueda de la verdad nunca culmina. Pero el ser humano debe tender a ella. Y es una de las responsabilidades fundamentales de la profesión periodística.
Libertad
Es sumamente importante también que para tender al estado de la verdad, se lo haga en libertad. Es, precisamente, la mayor y mejor garantía de que se pueda aproximar a la verdad.
Es sabido que la libertad de uno termina donde comienza la de los otros. Importantes tratadistas ya fijaron posición sobre la jerarquía de las libertades, por lo que no es necesario incursionar en ese tema tan amplio. En la escala jerárquica la libertad o el derecho de informar e informarse está, precisamente, entre las primeras.

Responsabilidad profesional. Etica. Deontología
Si nos atenemos estrictamente a la información periodística, observamos que tiene una importancia creciente. Su transmisión por distintos medios genera múltiples cambios, por los efectos que ocasiona en las personas. La información influye cada vez más en el mundo, con lo que se acrecienta la responsabilidad profesional de los periodistas o los medios de difusión (se ingresa al tratamiento deontológico o ético de la actividad o profesión).
La primera responsabilidad profesional del periodista o de los medios es transmitir la información con sentido de la verdad y tendencia a la objetividad.
Cuando la información alude a un sujeto pasivo y éste considera que lo dicho es falso o inexacto, se genera una reacción, que es replicar esa información. Replicar es refutar lo que se dice. Refutar es contradecir, rebatir o impugnar con argumentos o razones lo que otro dice (reiteramos todo lo dicho antes).
Así como hay responsabilidad profesional en la búsqueda o investigación, recepción y difusión de la información, el periodista y/o medio de difusión es o son responsables también de recibir, analizar y evaluar el argumento o razones (las otras verdades) de quien replica. Y si se considera que esos argumentos son valederos (veraces; más ajustados a la verdad; más ajustados a la certeza y realidad de una cosa; que desvela la realidad auténtica en contraposición a la apariencia que en principio se suponía verdadera), entra en juego el segundo aspecto de la responsabilidad profesional, más importante aún que transmitir información que se consideraba veraz y objetiva: aceptar y transmitir o publicar la otra verdad.
Pero es importante que todo ese proceso se dé en libertad. Que se acepte la réplica sin reglamentaciones, imposiciones ni sanciones de ningún tipo; salvo que se afecten otros derechos contemplados en la legislación vigente. El periodista o medio que no cumple con su responsabilidad profesional, a la larga o a la corta es sancionado en forma natural con el rechazo de los sujetos pasivos.
Y digo en libertad, porque la verdad se da en ese ámbito, circula en perfecta armonía. La mentira (lo falso o inexacto) cae por sí sola. Y así caen, desaparecen o se mantienen con un número reducido de lectores, oyentes o espectadores, los medios de difusión que no cumplen con el primero o el segundo aspecto de la responsabilidad profesional.

Art. 14 del Pacto
Así lo disponen también las normas que se refieren a la libertad o derecho de informar e informarse (como género de la réplica), que surgieron como garantía suprema de los derechos del hombre y la sociedad mucho antes que el artículo 14° del Pacto de San José de Costa Rica, el que, según considero, fue redactado con un elemento (agravio) y concepto erróneos.
Además, tal como esta redactado ese artículo contradice las otras normas de garantía de los derechos humanos antes mencionadas, e inclusive la de propiedad privada (Art. 21) sobre uso y goce de los bienes particulares.
Por otra parte, las normas en general del Pacto son declarativas y no incluyen en forma específica la sanción o pena por la transgresión o infracción, la que por ley debe estar reglamentada. No se puede obligar ni exigir la inclusión de la réplica en un medio.
En definitiva, no existe ni puede existir la denominada "replicato compulsiva". Sí existe y debe aplicarse (por parte de periodistas y los respectivos medios), el principio de responsabilidad profesional.

RECTIFICACION
"Reducir a la conveniente exactitud los dichos o hechos que se le atribuyen". "Reducir una cosa a la exactitud que debe tener". Es lo que se entiende por rectificar en sentido amplio. Es como volver atrás, a lo anterior o a lo más exacto o conveniente. Se pueden rectificar dichos, escritos, conductas, hechos...
En sentido restringido, y como la réplica, es también una especie del derecho a la información, pero en otro contexto. Con la primera se procura "refutar" públicamente una información considerada falsa o inexacta; con la rectificación se busca corregir una información (también falsa, inexacta o inadecuada) para adecuarla a lo supuestamente verdadero.
Por lo general, en el ámbito público la rectificación la aplican funcionarios, personas o entidades oficiales, que en función de sus deberes y obligaciones tienen atribuciones, aptitudes, derechos o necesidades para "reducir a la conveniente exactitud los dichos o hechos que se le atribuyen". Es decir, procurar que una información sea correcta, caso contrario puede afectarse la función de esa persona pública u organismo.
Y esa gestión puede hacerla a través de la prensa, si es que el origen de todo fue una nota, información o comunicado aparecido en un medio de difusión; o también en forma interna, si la información corresponde a la propia gestión. En el primer caso, los periodistas o medios tienen la obligación de informar "con la conveniente exactitud" (verificando, por supuesto, esa exactitud, en función de la libertad de informar e informarse), con cargo de que si no lo hacen se afecta su credibilidad, profesionalismo y ética.
La rectificación se aplica también, por ejemplo, con el instituto del "Habeas Data", artículo 43 segundo párrafo de la Constitución Nacional, cuando expresa: "Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la suspensión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos"... Vemos que se trata de un importantísimo instituto recientemente incorporado a la normativa nacional, que se refiere a la administración y posible manipulación de información.

FALLOS "A FAVOR" EN LA ARGENTINA
El fallo "Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otro", dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 7 de julio de 1992, es considerado el primero que aplicó positivamente el "Derecho de Réplica" en nuestro país.
Pero considero que el tema en cuestión, resuelto a favor del accionante Ekmekdjian, no corresponde a la figura de la "Réplica", como especie del género "Derecho a la información". Y me remito a todo lo expuesto desde el principio de esta nota, más el agregado a continuación.
En su obra "Derecho a la información" (1 - 1° edición), el mismo Ekmekdjian reseña los antecedentes de la causa: "El 11 de junio de 1988, durante la emisión del programa "La noche del sábado", emitido por Canal 2 de televisión y dirigido por Gerardo Sofovich, el escritor Dalmiro Sáenz expresó frases y conceptos agraviantes contra Jesucristo y Su Santa Madre, la Virgen María, pretendiendo ridiculizarlos y degradarlos. En nuestro carácter de católico practicante, remitimos a Sofovich y a Canal 2 una carta documento, requiriendo que se la leyera en el programa siguiente. En dicha carta pretendimos ejercer el derecho de réplica que -según nuestro criterio- nos otorga el art. 14.1 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 33 de la Constitución Nacional. Como la mencionada carta no tuvo respuesta alguna, iniciamos un juicio sumarísimo (amparo contra actos de particulares), solicitando se ordenara judicialmente la lectura de dicha carta en el programa de referencia. La acción fue rechazada en primera y en segunda instancia. Interpuesto el recurso extraordinario que regula el art. 14 de la ley 48, contra la sentencia de Cámara, nos fue rechazado, lo cual nos obligó a ir en queja directa ante la Corte Suprema de Justicia, la que dictó el fallo en análisis".
Agrega Ekmekdjian en su obra que el voto mayoritario de la Corte "reconoce que existen conflictos entre el ámbito privado de la persona, de su dignidad, de su honor e intimidad y el derecho a expresar las ideas por la prensa, debiendo protegerse a la dignidad en cuanto se vea afectada por el ejercicio abusivo de la información".
Continúa destacando el trabajo: "Afirma (la Corte) que el derecho de réplica es un "remedio legal inmediato a la situación de indefensión en que se encuentra el común de los hombres frente a las agresiones a su dignidad, honor e intimidad cuando son llevados a cabo a través de los medios de comunicación social"".
Considero que la posición personal de Ekmekdjian resulta totalmente válida. Además, por los principios expuestos debe ser compartida por la inmensa mayoría de quienes nos podemos sentir heridos en nuestra intimidad personal, religiosa, cultural, sexual; como también agraviados, humillados u ofendidos por expresiones o informaciones que se vierten por los distintos medios de difusión.
Pero todos los argumentos planteados por él giran en torno al agravio y las convicciones fundamentales de una persona, como supuestos elementos principales del "Derecho a réplica". Y reitero que el agravio y las otras figuras no corresponden en absoluto a la figura de la réplica, especie del "Derecho a la información".
En la segunda edición de su obra (Derecho a la información), Ekmekdjian destaca como concepto del derecho de réplica: "El derecho a contestar, por el mismo medio, una opinión o noticia que agravia o perjudica en forma injusta, irrazonable o errónea, la reputación, alguno de los aspectos esenciales de la personalidad o alguna de las creencias fundamentales del replicante, efectuadas por medio de la prensa". O sea, que amplía incluso el espectro y al agravio agrega "los aspectos esenciales de la personalidad o alguna de las creencias fundamentales..."
El considera y analiza "tres disfunciones de la libertad de expresión: el engaño, el agravio al honor personal y la afectación de aspectos fundamentales de la personalidad, aún cuando no lleguen al agravio personal".
Sostiene también que con "relación al derecho de réplica existen tres posiciones doctrinarias distintas y excluyentes entre sí: La primera... niega la operatividad del derecho de réplica... La posición intermedia sostiene que el derecho de réplica tiene operatividad, pero se limita a proteger a las personas contra ataques a su honor o su intimidad. La posición amplia entiende que el derecho de réplica -que tiene operatividad en nuestro orden jurídico- no solamente protege el derecho al honor y a la intimidad de las personas, sino también, como hemos dicho más arriba, las convicciones fundamentales de una persona (v.gr., su nacionalidad, su religión, su profesión, etc.)".
Esta última es la que él sostiene.

Fundamentos de la tesis amplia
Lo más interesante y esclarecedor del caso lo desarrolla el mismo Ekmekdjian en el punto referido a "Fundamentos de la tesis amplia". Transcribo in extenso la primera parte de ese punto, que resulta importante, claro y aprovechable al 100 por ciento:
"La doctrina mayoritaria... se pronuncia limitando el derecho de réplica a la protección del honor personal agraviado y, a lo sumo, a la intimidad. A poco que se analice el tema, se aprecia lo erróneo de esta tesitura. En efecto, el honor, la honra y la intimidad de una persona se hallan protegidos, sin necesidad de utilizar el derecho de réplica. En primer término, una persona que ha sido agraviada en su honor o su honra, ya sea con expresiones injuriosas o bien imputándosele falsamente un delito, tiene en sus manos el ejercicio de la acción criminal de injurias o calumnias, respectivamente. En estos casos, de haber una sentencia condenatoria, ella puede ordenar su publicación a cargo del condenado, si es posible en el mismo periódico, en el mismo lugar y con los mismos caracteres del artículo injurioso (art. 114 del Código Penal). En otras palabras, existe ya un derecho de réplica específico, legislado en la citada norma del Código Penal, para los casos de agravios contra el honor o la honra. Aún cuando no se dieran los extremos para tipificar penalmente el agravio como injuria o calumnia, todavía queda la vía prevista en el art. 1071 bis del Código Civil, si se lesiona o mortifica el derecho a la intimidad. En efecto, este texto legal protege a las personas de toda intromisión de un tercero en su vida privada y sanciona a quien mortificare a otro en sus costumbres o sentimientos, aún cuando el hecho no fuera un delito. Establece -entre otras sanciones al infractor- la publicación de la sentencia en un diario del lugar a su costa. Obviamente, estamos ante otro caso de derecho de réplica específico, autorizado por la ley".
"En otras palabras, si el honor, la honra y la intimidad están protegidos penal (art. 114, Cód. Penal) y civilmente (art. 1071 bis, Cód. Civil), no se entiende cuál es el rol del derecho de réplica, ya que el grupo de valores al que -según esta tesis restringida- debería proteger (ver parágrafo anterior), tiene ya su protección específica y no necesitan de él".
"En suma: con la teoría restringida que ve al derecho de réplica dirigido a proteger exclusivamente el derecho al honor, la honra o la intimidad, se lo esteriliza, se lo convierte en un supernumerario sobreabundante de las garantías individuales, sin objeto propio y definido".

Comparto el argumento de Ekmekdjian, en cuanto ratifica lo que expuse al comienzo sobre el agravio y la afectación de la honra y la intimidad. Es decir, que estos principios tienen gran importancia, entidad propia y hasta protección legal destacada y por separado en lo Civil y Penal. Pero no tienen relación con la réplica, como especie del "Derecho a la información". Menos relación puede tener con otros derechos personalísimos, como algunos "aspectos esenciales de la personalidad, creencias o convicciones fundamentales de una persona", que es lo que sostiene Ekmekdjian para abonar su tercera teoría o "posición amplia".
Incluso, se plantea un contrasentido, porque él considera "distintas y excluyentes entre sí" a las tres teorías. Pero resulta que si se considera operativo el artículo 14° del Pacto de San José de Costa Rica, no surge explícita ni implícita ninguna referencia concreta a los "aspectos esenciales de la personalidad, creencias o convicciones fundamentales de una persona"; y el artículo sí se refiere concretamente al agravio y a la protección de la honra, la reputación o intimidad, lo que es excluido (como segunda teoría o posición intermedia) por Ekmekdjian, al considerar que son valores que "ya se hallan protegidos, sin necesidad de utilizar el derecho de réplica".
Vuelvo a reiterar la posición de que, efectivamente son valores que tienen gran importancia y entidad propia como también la protección legal correspondiente; y que no solamente "no necesitan utilizar" el derecho de réplica, sino que, en realidad, todos ellos no tienen relación con la réplica, como especie del "Derecho a la información".
La última parte de los artículos 1071 bis del Código Civil y 114 del Penal, que se refieren a la publicación de la sentencia, tampoco tienen que ver con la réplica. Forman parte de una resolución judicial sobre casos específicos, y como parte también de una acción resarcitoria en la que puede o no tener participación algún periodista o medio de difusión.

Límites a la réplica
Por último, cabe destacar un aspecto referido a la posición adoptada por la Corte en el fallo a favor de Ekmekdjian, que puede pasar desapercibido en la obra del accionante, pero que tiene suma importancia. Destaca: "Entendemos que con tal precisión la Corte ha encontrado la justa medida de la extensión de la réplica. No se limita a responder a la injuria o a la calumnia, pero tampoco se extiende a la discusión de ideas de tipo artístico, literario o político (estas últimas están excluidas expresamente de la posibilidad de réplica, en el considerando 13, in fine, del voto mayoritario), etc. Sólo se incluyen la dignidad, la honra o reputación y las convicciones más profundas de una persona". Y continúa: "El voto mayoritario también da una serie de pautas para evitar la "explosión cuantitativa" de réplicas que, según vimos, es uno de los principales argumentos sostenidos por los detractores de este derecho. En primer lugar, como ya hemos dicho, se excluyen de la réplica las opiniones políticas, partidarias o ideológicas, con lo cual se reduce una sustancial porción de eventuales réplicas..."
Con esto queda un marco restringido a las posibilidades de ejercer la réplica. Se establece taxativamente que la réplica sólo se aplica al afectarse "la dignidad, la honra o reputación y las convicciones más profundas de una persona", que como reiteramos no pertenecen al concepto de réplica, y se excluyen las "ideas de tipo artístico, literario, político, partidario o ideológico".
Es como si, ajustándose la extensión del principio, se estableciera un acuerdo o concesión de gracia para evitar o reducir la "explosión cuantitativa" de eventuales réplicas, lo que escapa a todo criterio razonable, sea o no jurídico.
La réplica tiene que ver con la libre información. La información tiene que ver con todos los aspectos de la vida humana. Cuando la información de todo tipo (falsa o inexacta y/o agraviante) afecta la dignidad, la intimidad u otros valores de la persona, existen los carriles legales correspondientes para su reparación. Cuando la información, de todo tipo, es puramente falsa o inexacta, el sujeto afectado puede replicar, acudiendo al principio de la libre información o al derecho de informar e informarse. Y aquí entra en juego la doble responsabilidad profesional del periodista o medio que difunde la información: 1°) transmitir toda información con sentido de la verdad y tendencia a la objetividad; y 2°) si se considera válido o verdadero el argumento del replicante, aceptar y transmitir o publicar la otra verdad, en libertad (ver puntos anteriores).

El caso Petric Domagoj, Antonio c/diario Página 12
Con fecha 16 de abril de 1998, la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió fallo en un recurso de hecho en la causa "Petric Domagoj Antonio c/ diario Página 12", que se relacionó con el Derecho de Réplica.
En la primera parte del punto 1° de los Considerandos, se destacó: "Que el señor Antonio Petric Domagoj invocó ante el diario Página 12, el derecho de rectificación o respuesta contenido en el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con motivo de un artículo que el periódico publicó el 20 de junio de 1993, en el que se le atribuía el carácter de asesor del presidente de la Nación Argentina y el desarrollo de actividades de reclutamiento y organización de grupos de mercenarios para enviarlos a combatir junto a las fuerzas croatas en la guerra de Bosnia-Herzegovina. En síntesis, el actor sostuvo que lo único verídico de la nota cuya rectificación pretendía, era que colaboraba honorariamente en la "Representación de Croacia", en prensa y cultura, mientras que las falsedades lo presentaban como un eventual transgresor de las normas que rigen la comunidad internacional. El diario rechazó el pedido sobre la base, en resumen, de que la información había sido escrita luego de una profunda tarea de investigación, que describió en una carta que había dirigido a Petric".
En primera instancia y luego la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil fallaron a favor de Petric Domagoj. La Corte confirmó la sentencia que había sido apelada.
En resumen, la Cámara destacó: "a) el derecho contenido en el citado art. 14 de la convención era operativo no obstante la falta del dictado de la ley reglamentaria, de acuerdo con lo resuelto por esta Corte in re "Ekmekdjian c/Sofovich". b) la aplicación de la respuesta debe hacerse en forma restrictiva a fin de evitar la violación de la libertad de prensa garantizada por el art. 14 de la Constitución Nacional, presupuesto básico del régimen republicano de gobierno. c) el "encuadre jurídico (de la respuesta) no se reduce a los delitos contra el honor ni requiere el ánimo de calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la criminalidad delictiva", y tampoco "se trata de la querella por calumnias e injurias, ni la acción por reconocimiento de daños y perjuicios" y d) "la publicación efectuada es susceptible de afectar el honor, de perturbar la paz y la tranquilidad de espíritu del actor, al atribuirle una ilícita actividad, sin elemento de juicio corroborante" dado que de las pruebas aportadas no surgiría que el actor hubiera realizado las conductas que le atribuye la información".
En esta causa hay referencia concreta a una información falsa o inexacta.
El periodista o medio publicó una nota referida a un funcionario (asesor del presidente de la Nación o colaborador honorario en prensa y cultura de la "Representación de Croacia"). En la información se le atribuyen actividades de reclutamiento y organización de grupos de mercenarios para enviarlos a combatir con las fuerzas croatas en una guerra.
El aludido funcionario consideró que eran falsedades que lo presentaban como un eventual transgresor de las normas que rigen la comunidad internacional, y pidió o tendría que haber pedido concretamente al mismo medio la "rectificación" (que es lo que correspondía) de esa información.
El diario se negó al sostener que la información había sido escrita luego de una profunda tarea de investigación (lo que suponía la búsqueda y el acercamiento a la verdad sobre la situación real del funcionario).
Pero de la investigación judicial resultó que "de las pruebas aportadas no surgiría que el actor (el funcionario) hubiera realizado las conductas que le atribuye la información".
Todo esto confirma que, en realidad, la información era falsa o inexacta, al "atribuirle (al funcionario) una ilícita actividad, sin elemento de juicio corroborante", con lo que podría configurarse una acción penal (calumnia o injuria) o civil, antes que pretender la aplicación de una réplica.
La figura que correspondía aplicar era la rectificación de la información (ver Rectificación: "en sentido restringido, y como la réplica, es también una especie del derecho a la información, pero en otro contexto"). El funcionario, seguramente, pretendía "reducir a la conveniente exactitud los dichos o hechos que se le atribuyen", o "reducir una cosa a la exactitud que debe tener". El medio se mantuvo firme con "su verdad". La Justicia consideró que de las pruebas aportadas no surgirían elementos de juicio corroborantes de las conductas que se le atribuyen al funcionario en la información, por lo que, en definitiva, esta sería falsa o inexacta y afectaría al funcionario aludido. En consecuencia, correspondía una acción penal o civil y no un pretendido Derecho de Réplica de un erróneo artículo 14 del Pacto de San José de Costa Rica.
Al margen, queda por considerar la responsabilidad profesional del periodista o medio que difundió la información, cuya veracidad no pudo ser confirmada ni sostenida, y luego resultó desvirtuada por la Justicia.

Bibliografía consultada:
1) Derecho de respuesta - Eliel C. Ballester - Astrea.
2) La comunicación masiva - Jorge Zaffore - Depalma.
3) Libertad de prensa - Gregorio Badeni - Abeledo Perrot.
4) Derecho a la información - Miguel Angel Ekmekdjian - Depalma (1° y 2° Edición).
5) Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación - Ramón Daniel Pizarro - Hammurabi (José Luis Depalma).
6) Responsabilidad de los medios de prensa - Eduardo A. Zannoni y Beatriz R. Bíscaro - Astrea.
7) El derecho a la libre expresión - Enrique Tomás Bianchi y Hernán Víctor Gullco - Librería Editora Platense SRL-
8) Derecho de la información - Bernardo Nespral - Julio César Faira.
9) El secreto de las fuentes periodísticas en el proceso penal - Javier Augusto De Luca - AD HOC.
10) Libertad de prensa, un derecho preferido - Oscar Flores y Dante Alfredo Mirra - Ediciones Fondo de Cultura Jurídica (UNT).
11) Política de la Información I - Emil Dovifat - Ediciones Universidad de Navarra - Pamplona - España
12) Derecho de la información I - Ignacio Bel Mallen, Loreto Corredoira y Alfonso, Pilar Cousido - Editorial Colex - Madrid.
13) Deontología periodística - Luka Brajnovic - Ediciones Universidad de Navarra - Pamplona - España.
14) Los medios masivos de comunicación y el derecho privado - Jorge A. Carranza - Ediciones Lerner.
15) La información y el periodismo - Felipe Torroba Bernaldo de Quirós - EUDEBA.
16) Pacto de San José de Costa Rica - comentado por Carlos E. Colautti - Lerner Editores Asociados.
17) Código Penal - comentado por Manuel Ossorio y Florit - Editorial Universidad.
18) Código Civil - AZ Editora.
19) Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales - Manuel Ossorio - Editorial Heliasta.

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