Sin eximentes, con la atenuante de ser este su primer hecho delictivo y con el agravante de “ la modalidad con la que perpetrara el hecho que damnificara a María Gabriela Bilancioni Verdeal, lo que revela un total menosprecio de la vida humana, las heridas aunque leves ocasionadas a José Eduardo Albornoz, la multiplicidad de disparos realizados a tres personas desarmadas, y el haber retenido al menos por unos instantes a la menor Victoria Lo Tártaro .
A la cuestión previa planteada por la defensa el Juez preopinante, Doctor Van Schilt dijó:
¿Es nulo el acto mediante el cual se procedió a la incautación del revólver ... siendo llevado a cabo éste proceder por el personal policial al momento de la aprehensión de Miguel Angel Melo, acaecida en la noche del día 26 de Octubre de 1.999, ya que ella no fue obtenida durante la requiza que ante el testigo de actuación Enrique Iwashita, se le practicara a Miguel Angel Melo?.
“Considero adecuado expresar que ha sido planteada en legal tiempo y forma la petición nulificante por parte de la Defensa técnica, ya que se trata el tópico, de una situación que surgiera durante la audiencia del debate, siendo así arguída en momento oportuno”.
Conforme “ a la versión dada por los directamente involucrados, tenemos que, cuando se ubica a Miguel Angel Melo, éste según la versión de Aguirre, se llevó las manos hacia uno de los bolsillos de su pantalón donde tenía un revólver, lógico así, pues que mediaron circunstancias objetivas para desapoderarlo inmediatamente del arma. Posteriormente se labró el acta de incautación donde bien en claro quedó, en la audiencia, ya por lo dicho por el testigo , que fue el personal policial quien le exhibió el arma y le dijo que la persona que estaba esposada tenía ése arma.
Es que la ley del rito, no requiere de testigos que se sumen a los funcionarios de la policía para perseguir presuntos delincuentes, sólo que las actuaciones en que el accionar de la policía deba quedar reflejado, se labren ante el testigo de actuación y ésto ha quedado totalmente cumplido en la situación puesta en crisis ”.
El tribunal aceptó como acreditado lo manifestado por el Sr. Fiscal de Juicio, Dr. Jorge Michellini, en cuanto a como sucedieron los hechos.
Aproximadamente las 21.20 horas del día 26 de Octubre de 1999, una persona del sexo masculino, mayor de edad, irrumpió en el playón de la estación de servicio B.A.H. SRL, sita en la intersección de las Avenidas Hipólito Yrigoyen y Remedios de Escalada de San Martín, de la ciudad y partido de Lanús y tras intimidar con arma de fuego al playero, y al cliente ocasional, intentó sustraerle el automóvil marca Volkswagen Polo, al último nombrado, no consumando el hecho en razón que la víctima le aplicó un golpe en la mano donde el sujeto portaba el arma, aunque no logrando arrebatársela, a lo cual el sujeto efectuó disparos con dicha arma de fuego a los nombrados, logrando herir al primero en su mano izquierda, huyendo el sujeto del lugar(HECHO 1).
El mismo día, instantes después del hecho anterior, el mismo sujeto que acababa de huir de la estación de servicios de mención, se dirige a la Avenida Remedios de Escalada de San Martín, en su intersección con Hipólito Yrigoyen, y tras intimidar a María Gabriela Bilancioni Verdeal con un arma de fuego, intenta apoderarse ilegítimamente del automóvil que conducía, no acatando la orden la misma, comenzando a huir con dicho automotor, y que por ello dicho sujeto y al no haber logrado sustraer el automóvil se dirige hacia la conductora y le efectúa un disparo con el arma que detentaba, causándole heridas de tal gravedad que le ocasionaron su deceso (HECHO 2).
El mismo día y en el mismo lugar que el hecho anterior, e instantes después, el mismo sujeto, tras intimidar con un arma de fuego al conductor se apodera ilegítimamente del automóvil que guiaba, dándose a la fuga con el mismo, previo efectuar un disparo (HECHO 3).
El mismo día y minutos después del hecho anterior, el referido sujeto, en la intersección de la Avenida Hipólito Yrigoyen y 25 de Mayo, de la ciudad y partido de Lanús, tras intimidar con arma de fuego a un conductor, quien se hallaba al volante del automóvil (remis), y a su pasajera, obliga a descender del rodado al primero de los nombrados y se dá a la fuga en el mismo, privando ilegalmente de su libertad a la pasajera, quien recién logra escapar del rodado en la localidad de Lomas de Zamora (HECHO 4).
El mismo día y minutos después del hecho anterior, el mismo sujeto en la intersección de las calles Oliden y Sarmiento de la Ciudad y Partido de Lomas de Zamora, tras intimidar con un arma de fuego al propietario, le sustrae su automóvil marca Volkswaguen Gol, dándose a la fuga(HECHO 5).
Ese mismo día, 26 de Octubre de 1.999, minutos después del hecho anterior, siendo aproximadamente las 22 horas, en circunstancias en que Lorenzo Claudio Lo Tártaro circulaba con su hija menor de edad y su progenitor, en su automóvil, por la Avenida Hipólito Yrigoyen a la altura del Boulevard Shopping de la localidad de Adrogué, partido de Almirante Brown, son sorprendidos por un sujeto del sexo masculino, quien guiaba un automóvil, marca Volkswaguen Gol, con el que golpea aquél automóvil en su parte trasera, bajándose el sujeto y tras intimidarlos con un arma de fuego, se apodera ilegítimamente del rodado, dándose a la fuga con el mismo (HECHO 6).
Al efectuar la valoración de la prueba aportada, el Dr. Van Schilt computó “ la versión de aquel testigo, que ocasionalmente viajara en el último asiento individual del colectivo de la línea 37, y que a su vez depusiera ante el Tribunal, me refiero a Carlos Alberto Palacios, quien expresó que desde el microómnibus pudo escuchar cuando el automotor cruzaba Remedios de Escalada o Arenas en su intersección con Hipólito Yrigoyen, dos disparos que provenían de la estación de servicios y luego ver a una persona delgada y de estatura media, que salió corriendo de la playa con un revólver en la mano ”.
“ el poder ofensivo del arma ha quedado acreditado por haberse disparado en el lugar escenario del hecho, y ninguna duda me cabe, repito, que el revólver secuestrado ha sido utilizado contra Albornoz y Ramiro Aragundi “.
“ Con relación al HECHO 2 (la muerte de M. Gabriela Bilancioni) el cuadro probatorio del fáctico, tal como ha sido propuesto por el Acusador se halla a mi entender integrado mediante las siguientes probanzas:
En primer término traigo a mi razonar la versión aportada en el Juicio por el testigo Carlos Alberto Palacios, quien recordó que viajaba en el colectivo de la linea 37, del día 26 de Octubre de 1.999, siendo aproximadamente las 21.30 horas, cuando pasaba por la Avenida Hipólito Yrigoyen a la altura de las calles Remedios de Escalada y Arenas de Lanús y sintió dos disparos provenientes de la estación de servicios, y vió salir una persona delgada y de estatura media, con un revólver en la mano, al que distinguió por su silueta. Agregó que ésa persona intentó abrir la puerta de un auto que se hallaba sobre la Avenida Remedios de Escalada a la espera del cambio de luces del semáforo, pretendiendo con la mano izquierda abrir la puerta y como el auto inició la marca, ésa persona con la mano derecha, efectuó dos disparos hacia el interior del habitáculo del conductor del vehículo. Afirmó asimismo que vió los dos fogonazos y que el vehículo sigue su marcha por la Avenida Hipólito Yrigoyen, aclarando que en total escuchó cuatro disparos, dos en el interior de la estación de servicios y dos fueron efectuados hacia el interior del vehículo.
Computo también los dichos de la víctima del hecho 3, Víctor Hugo Carino, quien al deponer como testigo ante el Tribunal, dijo que al momento de escuchar detonaciones, vió que rápidamente, salió un coche que giró por su lado izquierdo y luego va hacia Lanús. Que ese coche inició la marcha con el semáforo en rojo.
Agrego lo referido durante el debate por el testigo Santos Ramón Mercado, funcionario policial, que al llegar al lugar en el que estaban asistiendo a la víctima, en las inmediaciones de la base de la empresa de emergencias médicas Cardio, observó que la misma, cuando ya estaba en la camilla, tenía una herida en la espalda; incautando, luego, el vehículo Peugeot 206, los documentos del rodado, como así también los personales de la conductora. Recordó que el vehículo se encontraba con la ventanilla de la puerta del lado del conductor, baja por la mitad y que más tarde en el hospital Evita le entregaron las ropas de la víctima y un sobrecito con un proyectil extraído de su cuerpo.
Los testimonios vertidos en la audiencia por Héctor Alejandro Sotelo, Horacio Alfredo Escujuri, Sandra Liliana Calderón, Narciso Gustavo Aguero y Eduardo Enrique Moyano, todos ellos contestes en las circunstancias en que, ante la base de Cardio, sobre la calle Hipólito Yrigoyen de Lanús, llegara María Gabriela Bilancioni Verdeal a bordo del vehículo Peugeot 206, mal herida, su asistencia, y su traslado al Hospital Evita. Afirmaron que el vehículo poseía la ventanilla de la puerta delantera del conductor, baja hasta la mitad. Agrega Aguero que puede ver un pequeño punto en el lado izquierdo de la espalda y supuso que se trataba de una herida producida por un arma de fuego. La Dra. Calderón afirmó que la víctima tenía una pequeña gota de sangre en la zona escapular y herida de arma de fuego, que el calibre, a su entender, era pequeño y Moyano, observó una aureola de sangre en la remera y pudo ver una pequeña herida.
" La autópsia confirma la existencia de una lesión por proyectil de arma de fuego con orificio de entrada y sin orificio de salida: Orificio de entrada: Localizado en región toráxica postero-lateral izquierda (Hombro), de forma redondeada de 0,6 cm. de diámetro, rodeado de anillo de Fish, no observándose signos macroscópicos de deflagración de la pólvora. Trayecto: El trayecto recorrido por el proyectil produce lesión que atraviesa en diagonal descendente ligeramente de atrás hacia adelante e ingresa en cavidad ventricular izquierda del corazón, a la cual perfora y lacera según el procedimiento quirúrgico realizado para corregirla, con la consiguiente hemorragia masiva intrapericárdica difícil de estimar por el procedimiento quirúrgico previo. Dirección: de acuerdo al trayecto recorrido por el proyectil desde el orificio de entrada y hasta el lugar en que culminan las lesiones contuso perforantes, es de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y ligeramente de atrás hacia adelante. Distancia de disparo: La ausencia de signos de deflagración de la pólvora indican que el diparo fué efectuado a larga distancia superior a los 40 cm. en términos generales de no mediar telón de interposición...". Lo allí afirmado coincide armónicamente con la versión dada por el testigo Carlos Alberto Palacios en cuanto a la dirección en la que el autor del hecho efectuara los disparos hacia el conductor del vehículo.
“ En mi opinión, la circunstancias que los testigos no sean peritos idóneos o estudiosos en armas, no invalida la identificación que han realizado a lo largo de la audiencia; por el contrario, los mismos no han dictaminado sobre el poder ofensivo del revólver incautado sino sobre la identidad entre éste y aquel con que fueron intimidados. Para ello basta el conocimiento de un lego.
La segunda cuestión plantea:
¿Está probado que el acusado Miguel Angel Melo sea autor de los hechos que he dado por acreditados en la cuestión precedente?
El Dr. van Schilt, dijo “ Ninguna duda me cabe que debo responder en forma asertiva a la cuestión que se me ha propuesto”.Corresponde calificar a los hechos que se tuvieron por acreditados Hecho 1, delito de robo agravado por el empleo de arma en grado de tentativa, en los términos de los artículos 166 inciso 2do. y 42 del mismo texto legal.
Hecho 2, delito de robo agravado por el empleo de arma en grado de tentativa en concurso real con homicidio agravado por haber sido llevado a cabo a raíz de no haberse logrado el fin propuesto al intentar otro delito, en los términos de los artículos 166 inciso 2do. en función del artículo 42, 55, y 80 inciso 7mo. todos del Código Penal.
En mi opinión, y siguiendo a Carlos Creuss, “ en el hecho en cuestión, existe una conexión impulsiva o propiamente causal, toda vez que el no haber podido consumar el robo del vehículo que la víctima conducía, ha sido la razón por la que Melo efectuó el disparo hacia la persona de María Gabriela Bilancioli Verdeal que ocasionara su posterior deceso. Entiendo pues, que el despecho y la rabia de ver frustrado su designio inicial, dada la oposición de la víctima, fueron el móvil para dar muerte a la nombrada.
¿Que pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el Dr. Van Schilt dijo:
“ Dado la calificación legal de los hechos encuadrados precedentemente, y los atenuantes y agravantes valorados, considero justo imponer a Miguel Angel Melo, la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas del proceso.
En mi criterio, dadas las circunstancias tenidas en cuenta como agravantes y el concurso real de delitos precedentemente reseñado, es adecuado tal como lo solicitó el Particular damnificado, la imposición de la pena de reclusión perpetua, si bien reconozco que la igualdad de ámbitos carcelarios y de régimen de readaptación y sus efectos sobre la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, ha desdibujado la brecha entre ésta modalidad y la de prisión pero sigue conservando diferencias que me permiten escogerla por considerarlo justo en éste proceso, para aplicarle a Miguel Angel Melo, fundamentalmente, consistente en el modo de contar el tiempo sufrido de prisión preventiva por quien propicio condenar, con la intención de que cumpla acabadamente el tiempo que dicha modalidad implica.
Inversamente teniendo en consideración que la presente resulta ser la primera condena a la cual se someterá a Miguel Angel Melo, el prolongado encierro de una pena a perpetuidad, permite razonar la posibilidad cierta de readaptación sin necesidad de otra medida de seguridad, como es la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, y así en éste tópico no haré lugar a la pretensión del Particular Damnificado.
A la cuestión planteada, la Dra. Gonzalez votó en disidencia. “ He de adherirme al voto que precede a éste en lo atinente al monto de la sanción, más no en lo que hace a la especie de pena a imponer al justiciable.
“ Es que en los atenuantes ponderados al tratar la Cuestión Cuarta del veredicto, y entre ellos, especialmente, la calidad de primario del sujeto activo, me conducen a escoger, entre las alternativas que me ofrecen los tipos legales citados, aquella que es menos gravosa para el incusado, cual es la prisión perpetua.
En síntesis, un fallo que no deja dudas en cuento a la concadenación de hechos, la identidad del acusado y del arma utilizada, resolvió y dio paz a la familia de la victima fatal de este lamentable hecho.
Dra. Gabriela Alvarez Lamas
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