La Cámara Civil y Comercial de San Isidro confirmó una sentencia en la que un comprador de un terreno debió ser indemnizado por una desarrolladora inmobiliaria le informó que podía construir en un lote impermeable a las inundaciones, pero el terreno se anegó tras un temporal. Se lo consideró un "vicio oculto no advertible".
El negocio inmobiliario de los barrios privados creció exponencialmente durante el menemismo y se sostuvo durante los últimos 10 años. De esa forma, es que muchos vendedores buscan desprenderse del producto que ofrecen sin dar precisiones acerca de los posibles defectos que pudieran tener las propiedades. Los vicios ocultos, en términos legales.
Por eso, en los autos "Lombardo Gustavo c/ Autop. del Sol S.A. s/ daños y perjuicios", la Cámara Civil y Comercial de San Isidro confirmó una sentencia de primera instancia en la que un hombre que compró un terreno debió ser indemnizado por una empresa desarrolladora que le informó que podía construir en un lote debido a que había pasado los controles sobre posibilidades de inundación, algo que no sucedió ya que el terreno se anegó luego de un temporal.
Los magistrados consideraron de esta forma que el hecho de que el lote se haya inundado constituyó un vicio oculto que no fue advertido (y no podía serlo) a simple vista, por lo que la vendedora del inmueble debía responder.
La empresa demandada planteó la excepción de proscripción, alegando que el actor de la causa inició el proceso por una inundación en particular, habiendo sufrido antes otras anegaciones.
En este sentido, precisaron que "si bien es cierto lo sostenido por la demandada en cuanto a que el actor hizo referencia a anegamientos anteriores, de la lectura de la demanda y de la prueba producida en las actuaciones se infiere que ello lo fue a título ilustrativo de los hechos posteriormente acaecidos, siendo que no se reclamó daño alguno por aquellos períodos, donde aún no estaba finalizada la construcción de la vivienda del actor".
Por eso determinaron que "habida cuenta del criterio restrictivo con que debe interpretarse la ley en esta materia, pues debe estarse a la solución más favorable a la subsistencia de la acción, estimándose que no se ha operado la prescripción y que el derecho subsiste en su plenitud, corresponde desestimar los agravios de la demandada relativos al rechazo de la prescripción incoada".
Así es que con respecto a la cuestión central de la responsabilidad de la empresa, precisaron que de algunas cosas puede decirse "que son peligrosas, pero de ninguna puede afirmarse que no lo sean, en absoluto. Hay una gama inconmensurable de elementos materiales que van desde los que ´pueden´ ser peligrosos, hasta los que por esencia lo ´son´".
Así es que alegaron que "siendo el riesgo la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, la cosa será riesgosa si, objetivamente, tiene idoneidad para producir ese efecto. Ello así, toda cosa -en sentido amplio- tiene eventualmente la potencialidad de perjudicar y el daño derivado de su peligro o de sus defectos, no debe ser soportado por terceros sino por quien mantiene con aquélla algún nexo en cuya virtud puede servirse de la misma".
"La ineptitud de la construcción del "polder", del levantamiento de los muros de protección lateral, de la instalación de las bombas de desagüe, así como de las demás medidas tomadas por la demandada Fondo Inmobiliario S.A. para contener eficazmente el nivel del agua del arroyo Escobar en caso de lluvias intensas, evitando que el barrio privando sufriera anegamientos -que la apelante no discute, invocando injustamente un caso fortuito-, genera el riesgo de la cosa, dada su aplicación a cierta actividad."