La Justicia falló a favor de una mujer que demandó al Instituto de Obra Médico Asistencial dado que no quería aceptarla como afiliada por el hallazgo de una enfermedad preexistente. Los jueces simplemente hicieron cumplir la nueva ley 26.682 de Regulación de la Medicina Prepaga, que suprimió esa limitación.
"Los contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1 de la presente ley y los usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio", asegura el artículo 10 de la Ley 26.682 de Regulación de la Medicina Prepaga. Pero también dice que "las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios".
Si bien ese mismo artículo precisa que "la Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación", es claro que esta aseveración no representa un impedimento a las personas con enfermedades para que se afilien a empresas de medicina prepaga.
Así lo entendió la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata en los autos “Benigni, María Luisa C/ IOMA S/ Amparo (Artículo 250 CPC)”, en donde aceptó la demanda de una mujer que no fue aceptada como afiliada del Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), precisamente, por poseer una enfermedad preexistente.
Es preciso destacar que, en una primera instancia, la pretensión de la actora fue rechazada por el tribunal que cursó su demanda.
En primer lugar, los magistrados de la Cámara entendieron que “la admisión de las medidas cautelares, en el marco del proceso de amparo, se encuentra supeditada a la demostración del fumus boni iuris invocado y del peligro en la demora, como asimismo, a que la medida no perjudique el interés público”.
“En el caso, la pretensión constituye una medida precautoria "innovativa", en procura de obtener la cobertura asistencial del IOMA, previamente rechazada por el ente demandado, por disposición 1270 de fecha 19 de julio de 2011, por padecer la amparista como enfermedad preexistente artritis reumatoidea”, consignaron los jueces.
Siguiendo este orden de ideas, los camaristas precisaron que en función de ello, “cabe analizar, dentro del marco excepcional que reviste una medida como la solicitada, si en el caso, se configuran los recaudos de viabilidad ponderados no bajo un examen de certeza sino de verosimilitud del derecho esgrimido por la peticionante, el cual surge de un análisis primario de la cuestión y de las constancias aportadas a la causa”.
“Conforme ha quedado plasmado el objeto litigioso, ha de otorgarse preeminencia a los valores en juego comprometidos, derecho a la salud e integridad física de las personas, ambos de rango constitucional y reconocidos por convenciones internacionales, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 36 inciso 8 de la Constitución Provincial y, como pauta de interpretación hermenéutica los alcances de la ley 26.682, especialmente artículo 10.”
Es en ese marco que los magistrados precisaron que “si bien la pretensión de la actora, en principio, se encontraría alcanzada por las previsiones legales que rigen el funcionamiento del IOMA Ley 6.982, con sus modificaciones, decreto reglamentario 7881/1984, y resolución 438, su aplicación al caso, restringiendo el acceso a la obra social, con el fundamento de enfermedad preexistente aparece, prima facie, irrazonable”.
Por otro lado, “el peligro en la demora queda configurado por la propia patología descripta en autos, circunstancia que no se encuentra controvertida en la causa”.
“Además, no se observa, prima facie, que la medida otorgada pudiere perjudicar o impactar de algún modo en el interés público tutelado. Por consiguiente, toda vez que en esta etapa liminar se encuentran reunidos los recaudos de procedencia de la medida precautoria dispuesta, corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado y revocar el pronunciamiento de grado, de acuerdo a las consideraciones vertidas.”
Por eso, precisaron que “el IOMA deberá autorizar la afiliación peticionada en autos, de conformidad a la normativa aplicable, sorteando como único recaudo, la exigencia prevista en la resolución 438/04, motivo de agravios, ello, dentro de los cinco días de notificada la presente”.
A su vez, el juez Gustavo De Santis votó en disidencia precisando que “el alcance de la medida cautelar, en la forma solicitada, importa adelantar el resultado del proceso pues su extensión connota un confín que queda comprendido en el objeto sustantivo perseguido”.
“Esa circunstancia, correctamente ponderada, reporta una desnaturalización del curso cautelar, que no está llamado a ese fin sino a asegurar el cumplimiento de un desenlace hipotético favorable a la demanda que no veo en riesgo susceptible de conjura. El peligro en la demora pues no encuentra debido sufragio”, concluyó el magistrado.