31 de May de 2024
Edición 6978 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/06/2024
No se trató de una calumnia pero sí de un agravio

Ligereza culpable

La Justicia obligó al pago de una indemnización a un contador que había sido denunciado ante el Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires. Como fue acusado con ligereza los jueces se pronunciaron a favor del demandante.

 

La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por José Luis Galmarini, Fernando Posse Saguier y Eduardo Zannoni, en los autos “Bernater, Eduardo c/ Comber, Andrés Tomás s/ daños y perjuicios”  otorgó una indemnización a un contador debido a que lo habían denunciado con “ligereza” ante el Tribunal de Ética del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Para los jueces “ha quedado acreditado en autos y se encuentra fuera de discusión que el día 24 de agosto de 2007, el demandado, Andrés Tomás Comber, formuló una denuncia contra el actor ante el Tribunal de Ética Profesional del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, argumentando que este último había violado el artículo 25 del Código de Ética durante su actuación como profesional dictaminante de los estados contables de Visión Express Argentina S.A.”.

Agregaron que “como fundamento de su denuncia el Sr. Comber señaló que al momento de desempeñarse como auditor de Visión Express Argentina S.A., el actor revestía el carácter de socio de un estudio contable del cual uno de los integrantes, era el padre de Fernando López Ojeda, accionista de la firma antes referida”.

Más tarde, desde el mismo órgano del Consejo, se dictaminó que no se había suscitado ninguna situación que pudiera ser plausible de una sanción o multa contra el profesional y actor de la causa. A su vez, el magistrado de la instancia anterior consideró que la situación no constituía una “acusación calumniosa”.

Sin embargo, sí consideraba que se trató de un “hecho ilícito encuadrable en el artículo 1.089 del Código Civil, toda vez que el Sr. Comber habría realizado una imputación que no tenía asidero y que aun cuando no se compartiera tal encuadre jurídico, aquél igualmente resultaría responsable por entender que la denuncia hubiera obedecido a un actuar ligero, imprudente o negligente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.109 del Código Civil”.

El juez Galmarini coincidió con el magistrado en que "no resulta aplicable al caso la figura de la acusación calumniosa, pues en autos no se trató de la imputación de un delito de acción pública, requisito indispensable para que se configure tal delito civil. Tampoco, a mi juicio, se presenta otro de los recaudos exigidos para la configuración de la acusación calumniosa cual es el conocimiento de la falsedad por parte del acusador, que en este delito ha de actuar con dolo”.

En este mismo sentido, aseveró que “aunque discrepo con el Sr. juez en tanto consideró acreditado que el demandado tuvo la voluntad y conciencia de efectuar una imputación que no tenía asidero, coincido con el criterio también señalado por él en cuanto la reparación pretendida es procedente por haber obedecido a un actuar ligero, imprudente o negligente de quien efectuó la denuncia”.

“Aunque no se trate de una acusación calumniosa, de todos modos nos encontramos ante un supuesto de falsa denuncia culposa en tanto importó una acusación de falta de ética profesional, que afecta la honra del actor. Es de recordar que el factor subjetivo de imputación no se limita al dolo como surgiría de la letra del artículo 1.090 del Código Civil, sino que ‘la falta de este último elemento no excluye que la acusación pueda ser culposa, en cuyo caso comprometería, en cuanto cuasidelito civil, la responsabilidad del acusado’”.

En esta línea de razonamiento, y haciendo precisiones acerca de la responsabilidad civil, agregó que “la jurisprudencia se ha inclinado por el criterio de que sólo procede la reparación de los perjuicios derivados de una denuncia o querella cuando el denunciante actúa con temeridad o al menos con ligereza culpable”.
 



dju

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