04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024
Quiebras

Legítima irresponsabilidad

La Corte de Mendoza rechazó en forma parcial la acción por despido de un empleada contra una empresa gestora de un hospital cuya sociedad estaba en quiebra quiebra. Según el fallo, regía “el principio de irresponsabilidad de la empresa adquirente respecto de las obligaciones laborales del personal, los que tienen que solicitar su verificación o pago directamente en la quiebra”.

 

La Suprema Corte de Justicia de Mendoza admitió los recursos extraordinarios de una empresa, que adquirió el manejo de un hospital de manos de una sociedad en quiebra, y rechazó el pedido de una trabajadora de que la nueva administradora del establecimiento afronte el pago de su indemnización por antigüedad.

De modo puntual, la Sala Segunda del Alto Tribunal local remarcó que conforme el artículo 199 de la Ley de Concursos y Quiebras “el adquirente de la empresa cuya explotación haya continuado, no es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia”.

La decisión fue tomada por los magistrados Mario Adaro, Herman Salvini y Carlos Bohm, quienes indicaron que “el nuevo régimen legal establece el principio de irresponsabilidad de la empresa adquirente respecto de las obligaciones laborales pendientes del personal del establecimiento, los que tienen que solicitar su verificación o pago directamente en la quiebra”.

En el caso, una trabajadora interpuso una acción por despido contra la empresa a cargo de manejar el Hospital Italiano de Mendoza. La accionada negó estar obligada al pago de los créditos laborales, pues sostuvo que adquirió el manejo del establecimiento médico, de manos de una sociedad mutual que estaba en quiebra, y bajo ciertas condiciones específicas, incluyendo la continuidad de algunos trabajadores del sanatorio.

En particular, la empresa demandada sostuvo que la trabajadora debía reclamar los créditos laborales por antigüedad a la sociedad en quiebra, es decir, a quien se ocupaba de la gestión del Hospital Italiano en forma previa a que fuera adquirido por ella.

Sin embargo, la Cámara que intervino en la causa admitió la pretensión de la trabajadora y condenó a la empresa accionada a indemnizar a la actora por el distracto. Esta sentencia fue impugnada por la demandada, ante la Corte provincial, quien insistió en que le eran aplicables las limitaciones de los artículos 198 y 199 de la Ley de Concursos y Quiebras.

Primero, el Máximo Tribunal explicó que “en los supuestos de despido del dependiente por el síndico, cierre de la empresa, o adquisición por un tercero de ella o de la unidad productiva en la cual el dependiente cumple su prestación, el contrato de trabajo se resuelve definitivamente”.

Luego, los magistrados mendocinos indicaron que “el adquirente de la empresa fallida, por subasta pública o por un sistema de licitación, no es considerado sucesor del fallido y del concurso respecto de todos los contratos laborales existentes a la fecha de la transferencia”.

La actual legislación “cambia sustancialmente el criterio de la anterior legislación, disponiendo que no hay continuación de la relación laboral, ni responsabilidad alguna del adquirente por las obligaciones laborales de la empresa fallida que adquiere”, precisó el Alto Tribunal local.

Dicho eso, el Superior Tribunal afirmó que “las obligaciones emergentes del distracto laboral notificado por la Sindicatura, entre las cuales se encuentra la indemnización prevista por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, no pueden ser reclamadas al adquirente del establecimiento, sino que su reclamo es viable mediante verificación de créditos en la quiebra”.

Por lo tanto, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza admitió la impugnación de la empresa demandada y, en consecuencia, dejó sin efecto en forma parcial la sentencia de Cámara, en tanto había condenado a la accionada a pagar a la actora la indemnización por antigüedad.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.



dju

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