20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Costas y acervo hereditario

El patrimonio individual no se toca

La Justicia Comercial admitió la impugnación de tres herederos, relativa al pago de las costas de un juicio en el que resultaron vencidos, y sostuvo que “no es pertinente que sean atacados sus patrimonios individuales sino, en su caso, el acervo hereditario de quien concretó la operación de venta que fuera objeto de esta acción”.

 

La Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial admitió la apelación de tres herederos y modificó la sentencia de grado que los condenó al pago de las costas de un juicio sin especificar con qué patrimonio debían afrontarse tales gastos. Los particulares habían sido demandados en el marco de la quiebra de una empresa, con relación a la venta de un inmueble adquirido por su madre. Esta operación fue declarada inoponible en primera instancia.

De modo puntual, los magistrados Gerardo Vassallo, Juan José Dieuzeide y Pablo Heredia indicaron que los demandados interpusieron sus recursos “en defensa de la integridad del acervo hereditario, en tanto la propiedad, hasta donde surge en esta causa, no ha sido objeto de asignación específica a alguno de los herederos”.

“En este escenario, y conforme lo que se persigue por vía de sendos recursos, no es pertinente que sean atacados sus patrimonios individuales sino, en su caso, el acervo hereditario de quien concretó la operación de venta que fuera objeto de esta acción”, precisó el Tribunal de Apelaciones.

En el caso, una empresa en quiebra accionó contra los herederos de una mujer con la finalidad de obtener la revocación de la venta de un inmueble. Entonces, el juez de grado declaró inoponible a la quiebra la venta cuestionada, haciendo lugar a la pretensión de la fallida. Este fallo fue impugnado por los accionados, puntualmente, con relación al pago de las costas.

Primero, la Cámara Comercial indicó que “la sindicatura de la quiebra, al plantear la demanda, identificó como demandados a los señores…en calidad de herederos universales de la señora…” y señaló que “quien intervino en el acto cuestionado, no fueron aquellos, sino la última, madre de los anteriores, y lo hizo tanto en representación de la hoy quiebra, como en carácter personal, al adquirir para sí el ya mentado inmueble”.

“Frente a ello, lo decidido en la sentencia en punto a imponer las costas del proceso a los demandados vencidos, bien pudo ser objeto de un pedido de aclaratoria por parte de los luego recurrentes, pues tal resolución pudo interpretarse como una condena personal, como también, que tal asignación fue dispuesta a los demandados pero conforme la calidad en que fueron convocados al pleito”, puntualizaron los vocales.

Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones afirmó que “toda sucesión se entiende aceptada bajo beneficio de inventario” y que, por ende, “los herederos sólo se encuentran obligados por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que han recibido de la herencia y no con sus bienes personales, en tanto que su patrimonio no se confunde con el del difunto”.

Entre tanto, con relación a uno de los sucesores que no apeló, la Justicia Mercantil de Alzada expresó que “al tratarse de un litisconsorcio pasivo voluntario” debe “aplicarse al no apelante igual solución a la otorgada a quienes sí lo hicieron”.

Por lo tanto, la Cámara Comercial decidió admitir la queja de los demandados y especificar la condena en costas dispuesta en primera instancia, respecto de su alcance. Los patrimonios individuales de los herederos accionados quedaron a salvo.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.



dju

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