20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Cuestiones procesales

Un camino de una sola vía

La Justicia Comercial rechazó la pretensión del Banco Credicoop de acceder al cobro de deudas por una cuenta corriente de una clienta a través de una vía ejecutiva. La decisión fue tomada a raíz de que la mujer no tenía conocimiento de los resúmenes de tarjeta de crédito, por lo cual instaron a la entidad financiera a tomar la vía ordinaria.

 

“La citación al demandado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 339 y 340, bajo apercibimiento de que si no compareciese o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por confesados los hechos en los demás casos. El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor.”

Esas previsiones están contempladas por el artículo 526 del Código Procesal Civil y Comercial, precepto normativo que, en los autos “Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/Porres, Estela Claudia s/Cobro ejecutivo”, fueron invocados por la entidad financiera para lograr el cobro de una deuda por cuenta corriente de la clienta a través de una vía ejecutiva.

Pero desde la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial de Morón consideraron que no podía otorgársele este beneficio al Banco Credicoop y, por el contrario, instaron con su fallo a los apoderados legales de la parte actora a que utilicen la vía ordinaria debido a que la accionada no conocía los resúmenes de su tarjeta de crédito, por lo que se vio vulnerado su derecho a la información en este sentido, sin quitar su obligación de terminar con la deuda.

El magistrado José Luis Gallo, aseveró que “el artículo 39 de la Ley 25.065 contempla la posibilidad de preparación de la vía ejecutiva, de conformidad con las leyes procesales locales, en el caso de deuda por el uso de tarjetas de crédito. En tal supuesto, la ley establece que puede pedirse el reconocimiento del contrato de emisión y el resumen de cuenta. El emisor, por su parte, debe adjuntar las declaraciones juradas que la ley establece”.

Agregó que “a su vez, el artículo 41 regula la "pérdida" de la vía ejecutiva, sin perjuicio de la acción ordinaria, en las situaciones allí descriptas”.

El juez explicó que “sabemos que la preparación de la vía ejecutiva es una operación procesal que apunta a completar un título potencialmente ejecutivo; de este modo queda circunscripto y delimitado su acotado objeto”, agregando que “en tal contexto, la ley procesal local no diseña -para la preparación de la vía ejecutiva- un procedimiento contradictorio: el deudor debe ser citado en los términos del artículo 524 del Código Procesal Civil y Comercial y solo a los efectos allí indicados”.

“Ello demuestra -a mi modo de ver- el claro desenfoque que ha adquirido la discusión en estas actuaciones a partir de lo obrado a fojas 291, desde que nada autorizaba a la citada a presentarse y requerir el "rechazo de la preparación de la vía ejecutiva" y, por supuesto, mal podía entrarse a discutir temas como los que, a partir de allí, se fueron introduciendo (temática que, incluso, habrá de tenerse en cuenta a fin de ponderar arancelariamente la oficiosidad de estas labores).”

Afirmó, también, que “luego de desconocidos a fojas 283 los resúmenes con los cuales se pretendía preparar la vía, no había aquí lugar para mas discusión: el desconocimiento en cuestión obstaba la prosecución del procedimiento e imponía al reclamante por la vía ordinaria (ello, claro está, sin perjuicio que, eventualmente, se determinaran las responsabilidades patrimoniales del caso si, en el juicio de conocimiento amplio, llegare a demostrarse lo infundado del desconocimiento efectuado aquí por parte de la futura ejecutada)”.

Esto es así “pues, en el caso, no existe siquiera un procedimiento similar al del artículo 526 del Código Procesal Civil y Comercial cuando el futuro ejecutado desconoce su propia firma (aquí ello no sería siquiera aplicable analógicamente, desde que los resúmenes emanan del banco) y la ley de tarjeta de crédito tampoco ha previsto nada sobre el particular, pues remite a los procedimientos locales”.

“En el momento de la preparación de la vía ejecutiva (procedimiento que, insisto, no es contradictorio), nada autoriza al eventual accionado a entrar a discutir el acierto, o no, de las declaraciones juradas formuladas por su contraparte en los términos del artículo 39 antes citado. Contrariamente, su solo desconocimiento de los resúmenes aborta la futura ejecución e impone (sin perjuicio de las responsabilidades patrimoniales del caso, insisto) el derivar la cuestión al proceso de conocimiento.”

 

Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.
 



dju

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