20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Si no se consultan, se afectan derechos de propiedad comunal indígena

Así lo sostuvo la Corte Interamericana de Derechos Humano en un caso contra Ecuador, en el que lo declaró internacionalmente responsable por no haber realizado una consulta previa, libre e informada, a un pueblo originario para realizar actividades de exploración petrolera. La indemnización.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) estableció la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador ya que no se consultó previa y adecuadamente al pueblo indígena Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku afectando así sus derechos a la propiedad comunal indígena.

Se trata del caso presentado ante la CorteIDH en noviembre del año pasado, “Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador”, iniciado luego de que Ecuador permitiera que una empresa petrolera privada realizara actividades de exploración petrolera en territorio del Pueblo Sarayaku, desde finales de la década de los años 1990, sin haber garantizado su derecho a la consulta.

El Tribunal estableció que “la obligación de consultar a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos, reconocidos en la normatividad interna e internacional, implica el deber de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, en particular sus normas e instituciones, de tal forma que la consulta pueda llevarse a cabo efectivamente de conformidad con los estándares internacionales en la materia”.

Por lo que desde el Tribunal internacional destacaron que “los Estados deben incorporar esos estándares dentro de los procesos de consulta previa, desde las primeras etapas de la elaboración o planificación de la medida propuesta, a modo de generar canales de diálogos sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas.

A lo que se suma que “el plan de impacto ambiental fue elaborado sin la participación del Pueblo, por una entidad privada subcontratada por la empresa petrolera sin control estatal, y sin tomar en cuenta la incidencia social, espiritual y cultural que las actividades previstas podían tener sobre Sarayaku”.

Por todo ello, la CorteIDH determinó que Ecuador es responsable por “la violación del derecho a la propiedad comunal del Pueblo Sarayaku, en relación con el derecho a la identidad cultural y las obligaciones de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno”. Además es responsable de haber puesto gravemente en riesgo los derechos a la vida e integridad personal de sus miembros “por no haber desactivado totalmente el riesgo generado por la introducción de explosivos en el territorio”.

La Corte, tras analizar los hechos, sostuvo que el Estado “no realizó alguna forma de consulta con Sarayaku, en ninguna de las fases de ejecución de los actos de exploración petrolera y a través de sus propias instituciones y órganos de representación”.

Por ello ordenó se retiren los explosivos utilizados en el territorio así como consultar al Pueblo Sarayaku “de forma previa, adecuada, efectiva y de plena conformidad con los estándares internacionales aplicables a la materia, en el eventual caso que se pretenda realizar alguna actividad o proyecto de extracción de recursos naturales en su territorio, o plan de inversión o desarrollo de cualquier otra índole que implique potenciales afectaciones a su territorio”.

Además, la Corte le ordenó a Ecuador a que realice un acto público de reconocimiento de “responsabilidad internacional por los hechos del caso” y a “adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para poner plenamente en marcha y hacer efectivo el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y tribales”.

La composición de la Corte para la emisión de esta Sentencia fue: Diego García-Sayán (Perú),Manuel Ventura Robles (Costa Rica), Leonardo Franco (Argentina); Margarette May Macaulay (Jamaica); Rhadys Abreu Blondet (República Dominicana); Alberto Pérez Pérez (Uruguay); y Eduardo Vio Grossi (Chile).

 



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