20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Un tropezón no es caída

Las callecitas de Buenos Aires tienen ese qué se yo

La Cámara Civil rechazó una sentencia de primera instancia que condenaba al Gobierno porteño a indemnizar con $8.000 pesos a una mujer que tropezó en una vereda en mal estado. El Tribunal destacó los alcances del artículo 1.113 del Código Civil, además del “cúmulo de contradicciones” en su declaración.

 

Las veredas porteñas son variopintas. De distintas formas, colores, tamaños, y en muchos casos, en grave estado de abandono. Esta situación provoca que muchos problemas suscitados en este respecto generen un proceso judicial, casi siempre en contra del Estado, que en este caso sería el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Así sucedió en los autos “Sosa, Teresa Ramona c/Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/Daños y Perjuicios”, donde un juzgado de primera instancia ordenó que el Estado y los codemandados paguen a la actora de la causa la suma de 8.000 pesos por tropezarse y sufrir una lesión.

Pero los jueces de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por Carlos Carranza Casares, Beatriz Areán y Carlos Bellucci revocaron la decisión del magistrado a quo y realizaron consideraciones en torno al artículo 1.113 del Código Civil, a la vez que consideraron que los elementos testimoniales de la actora entraban en un cúmulo de contradicciones.

En primer lugar, Carranza Casares observó que “el sistema de responsabilidad objetiva urdido por la segunda parte del segundo párrafo del artículo 1.113 del Código Civil alivia al damnificado del peso de demostrar la culpa del dueño o guardián de la cosa que por su riesgo o vicio le ocasionó el perjuicio. Sin embargo, ello no lo exime de probar la existencia del contacto o vinculación entre el daño y la cosa”.

En este sentido, agregó que “aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos”.

“Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento. Es necesaria, entonces, la demostración de esa relación de causalidad, pues de otro modo se estaría adjudicando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro.”

Por ello puso de manifiesto que “en el caso la actora debía acreditar que la lesión por la que reclamaba había sido provocada por el mal estado que atribuía a la vereda que estimaba a cargo de los demandados. Dicho de otro modo, por el contacto con esa cosa riesgosa”.

El juez aseveró que “como lo ha indicado la Corte Suprema, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio;

“Esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del segundo párrafo, última parte, del artículo 1.113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder", consignó el fallo.

El camarista afirmó que “en el caso la existencia de contradicciones entre los diferentes relatos del hecho que ha efectuado la demandante, y entre estos y los dichos de los testigos, impiden a mi juicio tenerlo por acreditado”.

Carranza Casares puntualizó las cuestiones que no tenían asidero: una caída que se sucedió en lugares diferentes, la incongruencia de cambios de calle, el hecho de que el relato en su denuncia y el realizado ante el tribunal fuera diferente, fueron elementos suficientes para descartar la demanda.

“En definitiva, ha omitido acreditar el supuesto de hecho de la normativa cuya aplicación requería. La noción de la carga de la prueba contemplada en esta norma, precisamente indica al juez cómo resolver frente a hechos insuficientemente verificados, a fin de evitar el non liquet (no está claro), e indirectamente señala a cuál de las partes le interesa esa demostración y quien, por ende, asume el riesgo de la falta de evidencia, como ha ocurrido en el caso", señaló la sentencia.



dju

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