La Justicia rechazó el recurso presentado por una mujer que solicitaba un proceso judicial ordinario que, en su lugar, fue derivado a mediación prejudicial. La accionante alegó que la legislación que rige en la provincia de Buenos Aires "no es retroactiva", pero la Cámara Civil de Dolores desechó ese argumento porque el nuevo régimen ya estaba vigente.
La recurrente se agravió “por cuanto habiendo presentado la demanda antes de que comenzara a funcionar la mediación prejudicial obligatoria se le ordena cumplir con la misma”. Argumentó, en torno a esta conclusión, “que no se le puede exigir el cumplimiento de dicho recaudo dado que no está prevista la aplicación retroactiva”.
Pero los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores consignaron que el recurso no era concluyente y que, por ello, en los autos “Partucci, Beatriz Amanda c/Fuertes Pérez, Inocencio s/Daños y Perjuicios”, debía llevarse a cabo el paso previo al juicio establecido por el legislativo provincial este año.
El juez Francisco Hankovits precisó: “Cabe señalar que con la sanción de la Ley de mediación 13.951, reglamentada por el Decreto 2530/10 se establece la mediación prejudicial obligatoria como instancia previa a la promoción de la demanda judicial. Es decir que el paso por dicha instancia se convierte en un requisito ineludible para poder iniciar determinado proceso judicial. Remarco determinado ya que no todos los procesos están incluidos en la exigencia de la ley mencionada”.
El demandante interpuso demanda por daños y perjuicios “el 11 de mayo de 2012, (unos días antes de que comenzara a funcionar la mediación); la misma fue interpuesta sin dar cumplimiento a los presupuestos establecidos en los artículos 330, 332 y 484 del Código Procesal Civil y Comercial, argumentando el actor que con posterioridad acompañaría la prueba y ampliaría la demanda”.
De esta forma, el magistrado aclaró: “Por lo que se entiende que fue interpuesta al sólo efecto de interrumpir la prescripción y de hecho así lo deja expresamente aclarado en dicha pieza procesal la actora”.
Por ello, “a fin de entablar eficientemente la relación procesal es necesaria la ampliación de la demanda entendida como una adecuada interposición procesal de la misma. Ante esta situación, tratándose de una pretensión por daños y perjuicios que tramita por procedimiento sumario y que se encuentra incluida entre los procesos a los que se exige la mediación previa obligatoria, y dado que dicho mecanismo ya se encuentra en funcionamiento, corresponde que previamente se dé cumplimiento a ésta instancia autocompositiva del conflicto”.
En este sentido, el juez alegó que “ello no implica de modo alguno su aplicación retroactiva pues la demanda defectuosa fue presentada al solo efecto de interrumpir la prescripción”.
“Y ante las manifestaciones del actor respecto a que deberá realizar diligencias preliminares y que las mismas están exceptuadas de la mediación, cabe señalar que nada impide que las lleve a cabo. Ello por cuanto lo que le exige la providencia en crisis es que se dé cumplimiento a la mediación, previo a enderezar la demanda que fuera entablada de manera defectuosa, (sin intención de trabar la litis sino, como el mismo actor manifestara, al solo efecto de interrumpir la prescripción)”, explicó la sentencia.
Asimismo, el juez precisó: “Debo destacar que no observo que dicha exigencia cause agravio alguno a la actora. Ello así por cuanto la mediación es un método alternativo de resolución de conflictos que busca evitar que se llegue al proceso judicial, ya que éste implica un mayor dispendio de dinero y de tiempo, de la consecuente prolongación del conflicto”.
En efecto, “no es ocioso recordar que la mediación como método alternativo de resolución de conflictos, es un proceso no adversarial en el que un tercero neutral, que no tiene poder sobre las partes, ayuda a éstas a que en forma cooperativa encuentren el punto de armonía en el conflicto”.
Hankovits puntualizó que “el mediador induce a las partes a identificar los puntos de controversia, a acomodar sus intereses a los de la contraria, a explorar fórmulas de arreglo que trascienden el nivel de la disputa, a tener del conflicto una visión para ambas”.
“La idea de la intervención de un tercero (mediador), es que éste puede ser capaz de modificar la dinámica de poder de la relación conflictiva influyendo sobre las creencias o las formas de comportamiento de las partes individuales, suministrando conocimiento o información, o usando un proceso negociador más eficaz y por lo tanto ayudando a los participantes a resolver por ellas mismas las cuestiones en disputa", concluyó el fallo.