20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Especial Dju: la letra chica de la reforma de Códigos Civil y Comercial

La Pachamama no es una propiedad privada

En la tercera entrega de la serie, Diario Judicial analiza la inclusión de la propiedad comunitaria indígena en la reforma, la falta de consulta a los pueblos originarios, tierra y territorio así como cosmovisión diversa y la inclusión en un Código Civil "privado" de una figura pública. La opinión de Silvina Ramírez, titular de la Asociación de Abogados de Derecho Indígena.

 

La propuesta de reforma y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación presenta aspectos problemáticos y que complicarán, de aprobarse las modificaciones como estás, la aplicación y efectivización de derechos. Tal es el caso de la propiedad comunitaria indígena incluida en el proyecto y que plantea varios cuestionamientos.

DiarioJudicial.com habló con Silvina Ramírez, presidente de la Asociación de Abogados de Derecho Indígena (AADI) quien sostuvo que “se incorpora esta figura con un carácter eminentemente privatista, en general la propiedad indígena es de índole público porque tiene que ver con la relación que se establece entre el Estado y los Pueblos Originarios”.

En concreto, el proyecto en análisis en el Congreso de la Nación se califica en el artículo 148 a las “comunidades indígenas” como “personas jurídicas privadas” lo que posee un punto esencial de crítica.

Tal y como lo explica Ramírez: “cuando se incorpora con este criterio privatista, se está colocando a la propiedad comunitaria indígena como un derecho real más, como si fuera la propiedad privada pero de otra índole, pero le adjudica los mismos atributos, con lo cual se está distorsionando el concepto mismo de propiedad comunitaria indígena”.

El artículo 2029 del proyecto explica claramente las pretensiones de las modificaciones ya que consigna que “el titular de este derecho es la comunidad indígena registrada como persona jurídica” y “la muerte o abandono de la propiedad por algunos o muchos de sus integrantes no provoca la extinción de este derecho real, excepto que se produzca la extinción de la propia comunidad”.

Es interesante notar la clara contradicción incluso con jurisprudencia internacional en este término ya que teniendo en cuenta por ejemplo el caso de la CorteIDH que en uno de sus fallos, Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, consigna claramente que “la Corte considera que el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas”.

Y agrega para clarificar esta concepción que “sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como preexistente al Estado”.

Lo mismo pasa en el caso argentino puesto que la Constitución Nacional en su reforma de 1994 reconoce en el artículo 75 inciso 17 “la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos”, por lo que no requeriría la inscripción en ningún registro.

“El derecho que tienen los pueblos indígenas es a la tierra y al territorio” explica Silvina Ramírez, lo que significa “no sólo la superficie geográfica de la tierra sino el contexto en general, todo el hábitat, incluyendo aire, bosques, etc; territorio es un concepto mucho más abarcativo”, dice.

En ocasión de la celebración Día Internacional de los Pueblos Indígenas la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostuvo claramente que “para el goce efectivo del derecho a la propiedad comunal de los pueblos indígenas y tribales sobre las tierras que han usado y ocupado tradicionalmente, resulta fundamental que los Estados garanticen el derecho de los pueblos indígenas y tribales a la consulta previa, libre e informada con respecto a las medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarlos, implementada de acuerdo a sus costumbres y tradiciones”.

Este es otro punto en el que hace hincapié Ramírez ya que “la falta de consulta” es notoria en la elaboración del proyecto algo que “a partir del convenio 169 de la OIT, vigente hace más de una década, se estipula que cualquier medida que afecte a los Pueblos Originarios debe ser consultada”, dice Ramírez.

“Sería más correcto, desde una postura principista, hacerlo en una ley especial que articule la reivindicación territorial indígena que ya esta contenida en la Constitución Nacional y en tratados internacionales a los que la Argentina ha adherido”, dijo Ramírez.

Al tiempo que explicó que actualmente, con respecto a los pueblos originarios, “hay una situación grave que tiende a agravarse en la Argentina” ya que “la judicialización no es beneficiosa” y hay un “déficit del Estado, la falta de una política destinada a dar respuestas a los derechos de los pueblos originarios”. “El estado, y el gobierno como cara visible, ha tomado la decisión muy clara de abrir las puertas a la explotación de los recursos naturales desconociendo los derechos de los pueblos indígenas”, agrega.

 



gustavo ahumada

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