20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Artículo 1.113 del Código Civil

$50.000 por caer en una vereda rota

Un Tribunal de Rosario ordenó indemnizar a una mujer por una caída sufrida a raíz de una vereda rota. Los jueces responsabilizaron al Municipio por el mal estado de las baldosas, y aseveraron que "caminar por la vereda no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad".

 

Los precedentes muestran claramente la posición de la Justicia ante este tipo de eventos. En las últimas semanas trascendieron varios casos, todos bajo los mismos preceptos y en la misma óptica de responsabilidad: la estatal. Se trata de las caídas en la calle a raíz del mal estado de las veredas.

En los autos “Dini, Ivana c/Municipalidad de Rosario s/Daños y perjuicios”, el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de Rosario, siguiendo el criterio mencionado, responsabilizó a la Municipalidad de la ciudad santafesina y la obligó a indemnizar con más de 50.000 pesos a una mujer que sufrió un accidente al tropezar con una baldosa rota.

Los integrantes del Tribunal entendieron que caminar por la vereda no debe implicar la aceptación de un altísimo riesgo de dañosidad de parte de los peatones, y en este sentido endilgaron la responsabilidad a las autoridades municipales.

Para comenzar sus fundamentos, los jueces recordaron, de forma ineludible, el artículo 1.113 del Código Civil: "En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiera sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

La normativa concluye precisando que “si la cosa hubiere sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable".

En este sentido, los magistrados precisaron que “de algunas cosas se puede decir que son peligrosas pero de ninguna se puede decir, en cambio, que no lo sea en absoluto. La pólvora está siempre pronta a estallar, es peligrosa. El bastón sirve de apoyo al hombre para caminar, pero puede ser objeto con el que al caerse se lesiones clavándose la punta, puede ser peligroso. Hay así una gama infinita de cosas que van desde aquéllas que pueden ser peligrosas hasta las que son muy peligrosas”.

Teniendo estas cuestiones en consideración, los miembros del Tribunal alegaron que, “sin embargo, un esfuerzo de sistematización nos permite ubicar en un sector las cosas que normalmente no son peligrosas y en otro sector, aquellas que son normalmente peligrosas. Las primeras carecen de autonomía para dañar: sólo son peligrosas como instrumentos del hombre. Las segundas son fuente autónoma de daños”.

Al respecto, hicieron una diferenciación entre las cosas que tienen un peligro estático y las que poseen uno de tipo dinámico. Las de primer orden deben ser desencadenadas, es decir, el peligro es latente, pero no patente, como en el segundo caso.

Siguiendo esta línea de razonamiento, los jueces precisaron que “el peligro es una calidad accidental de las cosas. Lo estático es el peligro que la cosa puede llevar en sí, pero no la cosa misma”.

De esta manera, los magistrados no dudaron en afirmar que “las cosas inertes pueden tener normalmente un peligro estático como la pólvora, o no tenerlo, por excepción, si la pólvora estuviese húmeda. Una escalera que es inerte y normalmente no peligrosa, puede excepcionalmente tener un peligro estático si sus escalones fuesen resbalosos o se hallasen en mal estado de conservación. Lo mismo puede decirse de la calzada o de la vereda”.

A pesar de que el artículo del Código Civil citado no alude a las condiciones de la cosa cuando es inerte (como en el caso, la vereda), si se configurara que existe un peligro patente, como por ejemplo una baldosa rota, entonces sí se puede tener en consideración la normativa.

Los jueces entendieron que de esta forma sí se constituye “el factor de riesgo o peligrosidad que prevé el mencionado artículo. Siendo así, a la víctima sólo le incumbe la prueba del hecho, corriendo por cuenta de la emplazada desbaratar la responsabilidad presumida legalmente, conforme a las únicas causales de eximición previstas en ese artículo”.

De esta forma, los magistrados concluyeron que “caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad; por ello, no es legítimo presumir que la víctima haya querido sufrir el daño, ni hay vestigio alguno de culpa de la actora, por el sólo hecho de caminar por la vía pública”.

 

Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.
 



dju

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