La Cámara Civil y Comercial de San Isidro determinó que una empresa debía pagar los daños y perjuicios producidos a un camionero que resultó herido cuando la mercadería que los empleados de la compañía habían estibado a su vehículo cayó sobre él.
Manejar un camión no es tarea sencilla: además de los riesgos que implica transportar cargas pesadas en rutas o caminos que muchas veces se pueden tornar difíciles, ahora, parece que los conductores de estos vehículos también tienen que cuidarse de la mercadería que transportan.
Es que en los autos “Busaca Roberto Valentin c/ Almafas S.R.L. y otro s/ daños y perjuicios”, la Sala III de la Cámara Civil y Comercial de San Isidro determinó que una empresa debía pagar los daños y perjuicios producidos a un camionero que resultó herido cuando la mercadería que los empleados de la compañía habían estibado a su vehículo cayó sobre él.
Desde la empresa intentaron endilgarle la culpa al conductor, a la vez que los jueces realizaron algunas precisiones al respecto: “La llamada culpa de la víctima refiere un hecho de la misma -no de su culpa- que tanto puede haber sido causa o concausa del daño. Esto es que tanto puede haber roto el nexo causal (produce la exoneración total del deber de reparar) o haber incidido en él (lo que determina la exoneración parcial de tal deber)”.
Hicieron referencia a la jurisprudencia de la Suprema Corte bonaerense al respecto, alegando que “cuando la conducta de la víctima ha concurrido con la actuación de las cosas riesgosas en la producción de su propio daño como concausa, desplaza proporcionalmente la responsabilidad en el hecho de los propietarios de aquéllas”.
En este sentido, y remitiéndose nuevamente a los antecedentes del máximo tribunal provincial de Buenos Aires, aseveraron que cabía recordar que “los impedimentos de la responsabilidad civil legalmente establecidos deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo, porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales, sin que se les confiera a estos desmedida extensión, transcendiendo los límites legales”.
Siguiendo esta línea de razonamiento, consignaron que “tratándose de responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo creado, las eximentes de responsabilidad deben valorarse con criterio restrictivo, teniendo en cuenta que lo que busca la ley es brindar una protección amplia a la víctima”.
Cerrando esta idea, apuntaron a la normativa señalando que “toda eximente de responsabilidad debe ser merituada con criterio restrictivo, por la finalidad social de la norma contenida en el artículo 1.113 del Código Civil”.
Además, precisaron los motivos de por qué el hombre no tuvo la culpa: “El accidente ocurrió mientras se culminaba la estiba de la carga y comenzaba la tarea de su aseguramiento mediante "lingas" (fajas de seguridad). En la jerga del transporte, "lingar es sujetar, atar la carga", tarea que corresponde al transportista”.
Así es que la responsabilidad, a criterio de los magistrados, recayó sobre los empleados de la empresa que se encargaban de “sujetar” la mercadería: “No define el tema si el aseguramiento de la carga una vez estibada es tarea sólo hecha por el chofer o también puede hacerlo personal de quien la vendió. Lo que lo define es quien estibó y si estibó mal”.