20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No tienen por qué bancarse esto

La Cámara Civil rechazó la demanda contra un banco por parte de un hombre que reclamó a raíz del libramiento de cheques sin fondos de un tercero. Los jueces entendieron que no existía un vínculo comercial que justificara el proceso contra la entidad financiera, a la vez que remarcaron el “obrar previsor” de parte de la institución accionada.

 

Un cheque sin fondos puede traer, lógicamente, muchos problemas. Una vez que se plantea ese problema hay que dilucidar quién es el culpable por los perjuicios provocados a terceros: si la persona que lo libró o el Banco. Para los integrantes de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Hugo Molteni, Sebastián Picasso y Ricardo Li Rosi, la responsabilidad no es de la entidad financiera.

En los autos “Bernachea, Gustavo Mariano c/HSBC Bank Argentina S.A. s/Daños y Perjuicios”, los jueces entendieron que no mediaba un vínculo comercial entre el afectado y el Banco, además de que la institución, según entendieron, tuvo un “obrar previsor” frente a la situación.

En una primera instancia, el juez de grado rechazó la acción alegando que “el actor no logró demostrar que el banco emplazado obró en forma negligente o dolosa, al momento de acceder a la apertura de la cuenta corriente a nombre de Julián Enrique Gamarra, como tampoco que exista nexo causal entre los daños que invoca el demandante y la conducta de la accionada. Por el contrario, sostuvo que la demandada acreditó haber dado cumplimiento con la normativa emanada del Banco Central de la República Argentina”.

Los camaristas consignaron que “el análisis que permite establecer los presupuestos de la responsabilidad civil no puede desentenderse de la necesidad de verificar con precisión la autoría, la causalidad y el daño experimentado. Es indispensable determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción de la demandada, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe al actor en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho”.

En ese orden de ideas, los jueces recordaron que en precedentes de la Sala, han afirmado que “las entidades bancarias, generalmente son muy cuidadosas en reunir recaudos para facilitar el servicio de las tarjetas de crédito, cuentas corrientes, entre otros servicios, y, sumamente exigentes para graduar las consecuencias de los incumplimientos de los usuarios”.

Al mismo tiempo, los magistrados precisaron que “la entidad bancaria demandada acompañó, al momento de contestar el traslado de la demanda incoada en su perjuicio, la documental requerida al momento de acceder a otorgarle al señor Julián Enrique Gamarra la apertura de una cuenta corriente en esa dependencia”.

Los vocales de la Sala también consideraron necesario remarcar que “según surge del informe comercial solicitado por el banco al momento de evaluar los antecedentes del señor Gamarra (quien libró el cheque sin fondos), éste se hallaba en condiciones para ser beneficiario de la cuenta bancaria aludida. Más aún, conforme se infiere del informe emitido por la Organización Veraz S.A., al 6 de enero de 2005, aquél no registraba ningún antecedente financiero negativo que generase dudas o impedimento para la concesión del beneficio bancario”.

En relación a la crítica realizada sobre la falta de apego a las normas del Banco Central de parte de la entidad financiera denunciada, los integrantes de la Cámara afirmaron que “las Comunicaciones A 2329, A 3075 y A 3244 preveen que las personas físicas requirentes de cuentas bancarias deben completar una solicitud en la cual” consten diversos datos personales.

“Como puede advertirse, las disposiciones en cuestión fueron debidamente observadas y cumplidas por la entidad bancaria”, explicaron los jueces.

“Apréciese que todos estos recaudos constan en el legajo confeccionado a los fines de proceder a la apertura de la cuenta corriente a nombre de Julián Enrique Gamarra. El mero hecho de que en la solicitud de esos obrados no se hubiese consignado específicamente la ocupación del solicitante (dado que solo se detalló "comerciante") no puede traducirse como obrar negligente del banco. Es que, de la restante documentación surge que la actividad comercial era la de "farmacia y perfumería", incluso ello surge del destino que habría de darse al local comercial arrendado”, afirmaron a la vez los magistrados.

Por esta razón, concluyeron que “no ha habido un obrar reprochable de la emplazada en oportunidad de acceder a la concesión del "paquete de beneficios bancarios" a favor del señor Gamarra. Más aún, en dicho momento (octubre de 2004), nada hacía preveer que aquél fuese a llevar a cabo una actitud delictiva -estafa- como la que efectivamente desplegó en el caso, entre cuyos damnificados se encuentra el aquí demandante”.

 

Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.



dju

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